Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04734-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04734-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 18-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801426613

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04734-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04734-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 18-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha18 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04734-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No se puede emplear como una instancia adicional

[Previo a resolver el problema jurídico,] la Sala estima necesario verificar si se cumple con el presupuesto de relevancia constitucional. Si no se cumple, se declarará improcedente la acción de tutela. De lo contrario, se analizará el fondo del asunto. (…) La Sala advierte que, en la demanda de tutela, la parte actora reiteró los argumentos que expuso en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 11 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada contra los actos que denegaron la autorización ambiental, (…) [en ese orden de ideas,] la sociedad demandante formuló inconformidades que coinciden con las que se expusieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica que surgió en el procedimiento administrativo y que ya fue definida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, (…) [razón por la que] la solicitud de amparo no cumple el requisito general de la relevancia constitucional y, por lo tanto, corresponde a la Sala revocar la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela presentada por la [parte actora].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04734-01(AC)

Actor: SOCIEDAD G.E.S.

Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 4 de abril de 2019, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que denegó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la sociedad G.E.S. pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso. Por consiguiente, formuló las siguientes pretensiones:

1. Se declare la Sección Quinta (Descongestión) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado lesionó el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad G.E. & Cía. S.C.A. con la expedición de la sentencia de segunda instancia del 2 de agosto de 2018, dictada dentro del proceso con radicación No. 76001-23-31-000-2010-00933.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se deje sin efecto la sentencia del 2 de agosto de 2018, dictada dentro del proceso con radicación No. 76001-23-31-000-2010-00933.

3. Se ordene a la Sección Quinta (Descongestión) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar un fallo sustitutivo, en el que se corrijan los defectos advertidos en la sentencia que se deja sin efecto, de manera que se profiera fallo que respete lo dispuesto en las normas aplicables al caso concreto[1].

  1. Hechos

Del expediente, la Sala destaca la siguiente información:

2.1. La sociedad actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 710 No. 0711-00015 del 26 de febrero de 2008, 710 No. 0711-00124 del 11 de febrero de 2009 y 0100 No. 0710-000175 del 26 de febrero de 2008, dictadas por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC), que negó la autorización ambiental para la construcción del proyecto urbanístico «La Riverita Etapa II», ubicado en el corregimiento de Pance, municipio de Santiago de Cali, por encontrarse en zona de importancia ecológica.

2.2. Mediante sentencia del 11 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones de la demanda, porque si bien el proyecto fue aprobado en el año 1980, lo cierto es que actualmente el área de construcción corresponde a un bosque secundario protegido. Que, además, no era procedente ordenar al municipio de Cali que comprara el predio por el valor comercial, puesto que dicha entidad territorial no hizo parte del proceso.

2.3. La sociedad actora apeló dicha decisión. En síntesis, dijo lo siguiente: (i) que en el POT vigente el municipio de Cali no cataloga el terreno como de protección ambiental y así lo certificó el Departamento Administrativo de Planeación Municipal; (ii) que el folio de matrícula inmobiliaria no da cuenta de la afectación como zona de protección forestal, en los términos previstos en el Decreto 2281 de 1974; (iii) que el concepto de la CVC utilizado en primera instancia no es aplicable, por ser posterior a los actos demandados y por no versar sobre el terreno destinado al proyecto «La Riverita Etapa II», y (iv) que no fue desconocida la función social de la propiedad, pues el POT no señaló que el terreno fuera de protección ambiental.

2.4. Por sentencia del 2 de agosto de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. En concreto, explicó lo siguiente: (i) que la CVC no desconoció las normas que se encuentran contenidas en el POT de Cali y cumplió sus funciones como autoridad ambiental del Estado; (ii) que, para el año 1980, la demandante contaba con autorización para poner en marcha el proyecto urbanístico, pero lo cierto es que actualmente el terreno es de importancia ecológica y en materia ambiental no existen derechos adquiridos, y (iii) que no es procedente ordenar la comprar del inmueble, toda vez que, para la fecha de expedición de los actos cuestionados, la licencia de construcción había perdido vigencia.

  1. Argumentos de la demanda de tutela

3.1. Preliminarmente, la parte actora manifestó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad.

3.2. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora alegó que la sentencia del 2 de agosto de 2018, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, incurrió en defectos fáctico y sustantivo, al estudiar las competencias de las corporaciones autónomas regionales, pues no es cierto que puedan modificar el uso del suelo.

3.2.1. Que la autoridad judicial demandada aplicó indebidamente el Acuerdo 069 de 2000, proferido por el Concejo Municipal de Cali, que fija el POT de ese municipio, por cuanto, según dice, ese acuerdo no señala que el terreno destinado a la construcción del proyecto «La Riverita Etapa II» sea de importancia ecológica o no urbanizable.

3.2.2. Que, además, los artículos 313 [numeral 7] de la Constitución Política, 10, 11, 12, 14, 15, 23, 24, 25, 26, 30, 33 y 35 de la Ley 388 de 197 señalan que los concejos municipales son los competentes para regular el uso del suelo mediante los denominados planes de ordenamiento territorial. Que, por lo tanto, la autoridad judicial demandada no podía otorgarle a la CVC dicha competencia.

3.3. Que la providencia cuestionada también incurrió en defecto sustantivo y fáctico, en cuanto a la clasificación y uso del suelo correspondiente al predio objeto del proyecto inmobiliario, pues no existe fundamento jurídico para concluir que está en zona de protección o que está prohibida la construcción de viviendas.

3.3.1. Que el artículo 212 del Acuerdo 069 de 2000 establece que los suelos de protección ambiental son los terrenos que conforman el sistema de áreas protegidas. Que, por su parte, el artículo 36 de ese acuerdo enlista las áreas de protección ambiental, entre las que no se encuentra el predio destinado a la construcción del proyecto «La Riverita Etapa II».

3.3.2. Que la providencia cuestionada fija un precedente «nefasto», por cuanto permite que se ignoren los sustentos técnicos de los planes de ordenamiento territorial.

3.4. Que hubo defecto fáctico y sustantivo en lo relativo a los derechos adquiridos por la parte actora, habida cuenta de que la actora contaba con licencia de construcción del año 1980, dictada de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley 388 de 1997, que señala que la licencia urbanística implica la adquisición de derechos de desarrollo en los términos y condiciones contenidos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR