Auto nº 11001-03-26-000-2018-00089-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2018-00089-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 17-07-2019)
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha | 17 Julio 2019 |
Número de expediente | 11001-03-26-000-2018-00089-00 |
Normativa aplicada | CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 207 |
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO DE SÚPLICA / AUTO QUE NIEGA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL
Encontrándose el asunto para resolver el recurso de súplica en contra del auto de 14 de noviembre de 2018, por medio del cual se resolvió y, en consecuencia, se negó la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, se observa que el recurso debe ser rechazado por improcedente.
PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL
En virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 207 del Decreto 1 de 1984, en un proceso de única instancia, contra el auto que resuelva la medida provisional, únicamente procede el recurso de reposición.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 207
RECHAZO DEL RECURSO DE SÚPLICA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA - Probada
[C]omo nos encontramos en un proceso de única instancia, el despacho no tiene otro camino que rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte actora. Adicionalmente, se ordenará devolver el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00089-00(61846)
Actor: P.C.M. MESA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE AIPE Y ECOPETROL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Encontrándose el asunto para resolver el recurso de súplica en contra del Auto de 14 de noviembre de 2018, por medio del cual se resolvió y, en consecuencia, se negó la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, se observa que el recurso debe ser rechazado por improcedente.
Para comprender, conviene recordar que, mediante el citado auto, se avocó el conocimiento de la demanda instaurada el 9 de septiembre de 2008, se admitió la demanda en los términos del Código Contencioso Administrativo (vigente para la fecha de interposición de la demanda) y se resolvió la medida provisional. En ese orden, en el numeral primero de la parte resolutiva se expuso:
“PRIMERO: AVOCAR el conocimiento de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva considerativa de esta providencia, teniendo en cuenta que las pruebas mantendrán su valor (…)”
Ahora bien, el artículo 207 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984) previó:
“ARTÍCULO 207. Modificado por el art. 46, Decreto Nacional 2304 de 1989 Recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquélla reúne los requisitos legales, el ponente debe admitirla y además disponer lo siguiente:
1. Que se...
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