Auto nº 41001-33-33-000-2018-00297-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 801426657

Auto nº 41001-33-33-000-2018-00297-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Julio de 2019

Fecha15 Julio 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número : 41001-33-33-00 0 -2018-00297-01(62583)

Actor : PEDRO LUIS CHAMORRO C ÓRDOBA Y OTROS

Demandado: NUEVA E . P . S . Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

El Despacho procede a resolver el conflicto de competencia territorial suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, en el trámite de la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon P.L.C.C. y otroscontra la NUEVA E.P.S y la E.S.E. HOSPITAL SAN G.A..

ANTECEDENTES

1. El día veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), P.L.C.C. y otros, obrando a través de apoderado judicial, presentaron demanda, contra la NUEVA E.P.S. y la E.S.E. Hospital San Gabriel Arcángel del municipio de Villagarzón, P., en la que formularon, entre otras, las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se declare que la NUEVA E.P.S., E.S.E. y el HOSPITAL SAN G.A., son solidaria y administrativamente responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a la parte accionante, con ocasión de la muerte del señor P.I.C.B., dada la perdida en la oportunidad en la prestación del servicio de salud, al no ser incluido e iniciar de manera inmediata en el protocolo para Trasplante que se encontraban a cargo de las accionadas.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y reconocimiento, se cancele por parte de las accionadas, a título de perjuicio moral, a favor de los accionantes la suma de (…) En su defecto páguese el valor máximo que se encuentre probado para es t e tipo de perjuicio.

TERCERO: Se cancele por parte de las accionadas por los perjuicios causados en la modalidad de lucro cesante a favor de Y.E.M., E.D.C.M.Y.L.S.C.M. la suma de $222.862.936.

2. La demanda de la referencia le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, autoridad que mediante auto del primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) declaró su falta de competencia para conocer de este proceso en primera instancia.

Como sustento de su decisión, el juez señaló que carecía de competencia territorial para conocer del presente asunto, toda vez que ni la muerte del señor P.I.C.B. ni la demora en realizar el trasplante de riñon se presentaron en el Departamento del P.. Así, mientras que el hecho dañoso consistente en la muerte del señor C.B. ocurrió en la Clínica Medilaser ubicada en Neiva, H., la supuesta omisión administrativa en la autorización del procedimiento tuvo lugar en la Clínica Valle de L. de la ciudad de Cali, Valle.

Por lo anterior, el Juzgado concluyó que la competencia en este caso correspondía a los Juzgados Administrativos del Circuito de Neiva, ya que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 156 y 168 del C.P.A.C.A., en la aplicación del factor territorial prima el lugar donde sucedieron los hechos.

3. De esta manera, e l veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018) el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva recibió el proceso producto de la remisión del expediente .

El veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), esa autoridad judicial declaró la falta de competencia para conocer del presente caso, en razón del factor territorial. Como fundamento de su decisión, el Juzgado señaló que el artículo 156 del C.P.A.C.A., que determina la competencia por razón del territorio, permite que el demandante elija entre el lugar donde se produjeron los hechos y el domicilio de las accionadas.

En este caso, las pretensiones indemnizatorias se formularon en contra de la NUEVA E.P.S. y de la E.S.E. Hospital San Gabriel Arcángel de Villagarzón, entidades que tienen sus domicilios principales en la ciudad de Bogotá y en el municipio de Villagarzón - P., de tal manera que los demandantes, ejerciendo la facultad de elección atrás señalada, eligieron interponerla en P..

Por otra parte, indicó que el Despacho de Mocoa seguiría siendo competente si se aplica la regla relacionada con el lugar de ocurrencia de los hechos, en la medida en que lo reclamado no es la muerte misma sino una omisión consistente en la falta de autorización del trasplante renal, negligencia que se produjo en P. pues, según los hechos de la demanda, fue la sucursal de la NUEVA EPS ubicada en ese departamento la que no autorizó el trasplante renal solicitado.

Por tal razón, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva dispuso remitir el expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado para que dirimiera el conflicto de competencia suscitado, de...

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