Sentencia nº 54001-23-31-000-2003-00797-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 801426681

Sentencia nº 54001-23-31-000-2003-00797-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Julio de 2019

Fecha15 Julio 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 54001 - 23 - 31 - 000 - 2003 - 00797-01 (5 9199 )

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Demandado : JULIO C.L.P.

Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - REPETICIÓN

Tema: Culpa sin la gravedad que exige el artículo 90 constitucional

No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de 31 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander en la acción de repetición de la referencia, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que el agente demandado actuó con culpa grave, dando lugar al pago asumido por el Estado.

La parte resolutiva de la sentencia expresa :

Primero.- Declárase la responsabilidad patrimonial del entonces patrullero de la Policía Nacional Julio C é sar L.P., quien con su conducta gravemente culposa causó la condena del Estado a la reparación patrimonial del daño.

Segundo.- Condénase al ex agente de la Policía Nacional, Julio C é sar L.P., en materia de acción de repetición por los perjuicios causados al Estado por culpa grave, la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($ 85.535.298), a favor de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, suma que será actualizada a la fecha de ejecutoria del presente fallo.

Tercero.- Deniéganse las demás prestaciones (sic) de la demanda.

Cuarto.- Devuélvase a la parte actora la suma consignada para gastos del proceso o su remanente.

Quinto.- La parte condenada deberá darle cumplimiento a la presente sentencia en los términos establecidos en los artículos 334 y 335 del C.P.C.

Sexto.- Si la presente sentencia no es apelada consúltese al Consejo de Estado, de acuerdo al artículo 184 del C.C.A.

I. ANTECEDENTES

1.- El proceso tuvo origen en la demanda presentada el 27 de junio de 2003 por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, contra el patrullero de la policía Julio César L.P., para que se declarara su responsabilidad patrimonial y, como consecuencia, reintegrara lo pagado por la entidad, en virtud de un acuerdo conciliatorio aprobado judicialmente, en el cual se convino el pago de daños como consecuencia de los hechos ocurridos el 29 de mayo de 1999, relacionados con la muerte de su compañero R.M.A.. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

1.- Que el señor JULIO C.L.P. identificado con la C.C. 9.398.210 de Sogamoso, es civil y administrativamente responsable por culpa grave en su actuar el día 29 de mayo de 1999, frente a los hechos que dieron lugar a la condena contra La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, dentro del expediente 2000-1672 del H. Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor JULIO C.L.P. al pago total de la suma que La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional fue condenada a pagar a las víctimas del perjuicio o del monto de lo que le correspondiere, según lo estime la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pago que deberá realizar a favor de La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

3.- Que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquellas que reúnan los requisitos exigidos por los artículos 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C.

4.- Que el monto de la condena que se profiera contra el señor JULIO C.L.P. sea actualizado hasta el momento del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.

5.- Que se condene en costas al demandado”.

2.- En la demanda se afirmó que el 2 9 de mayo de 1999 , en la s instalaciones del Comando del Departamento de Policía de Norte de Santander, el agente de policía Julio C é sar L.P. disparó su arma de dotación oficial contra su compañero de armas el patrullero R.M.A. , causándole la muerte.

3.- Por lo anterior, los familiares de la víctima demandaron al Estado la reparación de los daños causados. En el curso del proceso, las partes llegaron a un acuerdo y en la conciliación, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se comprometió a pagar la suma de cuarenta y dos millones seiscientos treinta y dos mil ciento cincuenta y cinco pesos con setenta y siete centavos m/cte. ($42.632.155,77).

4.- Mediante resolución Nº 00674 de 2 4 de diciembre de 200 1 , la Dirección Administrativa de la Policía Nacional ordenó el cumplimiento del acuerdo y la cancelación de la suma antes señalada.

5.- El pago efectivo se cumplió el 27 de diciembre de 2001 , mediante orden de egreso Nº 26869 (fls. 3-7 c. 1).

6.- El demandado no compareció al proceso, razón por la cual le fue designado curador ad litem , quien contestó de manera extemporánea (fl. 88 c. 1).

7.- El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 31 de enero de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que el agente estatal actuó con culpa grave, por cuanto el hecho dañoso que dio lugar a la erogación patrimonial para la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional fue desencadenado por una conducta negligente, temeraria y violatoria del deber objetivo de cuidado, desplegada por el accionado en su condición de agente del Estado.

8.- El Tribunal consideró que ello quedó demostrado con las sentencias proferidas por la justicia penal militar, en las que se encontró acreditado que el arma de dotación oficial que portaba el agente J.C.L.P. se accionó accidentalmente por una manipulación imprudente en el momento en que iba a ser entregada al encargado del armerillo, cargada y sin estar asegurada; el disparo impactó en la humanidad del patrullero R.M.A., razón por la cual el agente fue declarado responsable por el delito de homicidio culposo.

9.- En atención a que la sentencia no fue apelada, el demandado fue condenado y estuvo representado por curador ad litem, el Tribunal ordenó remitir la actuación a esta Corporación para tramitar el grado jurisdiccional de consulta (fls. 141 y 144 c. ppal.).

II. CONSIDERACIONES

1 0 .- En los términos del artículo 184 del C.C.A., la Sala es competente para conocer del presente asunto en grado jurisdiccional de consulta por cuanto la sentencia de primera instancia no fue apelada y se profirió en contra de quien estuvo representado por curador ad litem , razón por la cual en esta instancia debe revisarse tal determinación.

11.- Se valorarán las pruebas documentales trasladadas que forman parte de la investigación penal, disciplinaria y penal militar adelantadas contra el agente demandado, con base en lo dispuesto en el artículo 174 del Código General del Proceso, según el cual “las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”.

12.- Con fundamento en estos medios de prueba se revocará el fallo apelado porque la Sala estima que no se demostró que el Agente demandado hubiese obrado con dolo o con culpa grave al causar el daño a la víctima, razón por la cual no es procedente condenarlo a reintegrar lo pagado por el Estado para indemnizarlo en los términos del artículo 90 de la C.P.

13.- Al juzgarse la responsabilidad patrimonial del agente con fundamento en lo dispuesto en la segunda parte de la norma en cita que exige acreditar que éste haya obrado con dolo o culpa grave, la existencia de una sentencia penal de condena debe ser considerada para establecer este presupuesto, dado el carácter de cosa juzgada que ella reviste. La sentencia penal de condena no debe tratarse como una prueba documental sino como una decisión adoptada por una autoridad jurisdiccional que hace tránsito a cosa juzgada en la medida en que versa sobre presupuestos similares sin que puedan coexistir dos decisiones judiciales contradictorias sobre los mismos. La legislación procesal penal acogió este principio de manera expresa en la Ley 600 de 2000 (que es una norma que no se encontraba vigente en el momento en el que se profirió la sentencia penal en este caso) la cual dispuso en su artículo 59 que, <>. Y posteriormente la Ley 678 de 2001 al regular la acción de repetición, dispuso en su artículo 5 que el dolo en el Agente Estatal se presumía cuando éste hubiese sido declarado <<penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado>>.

14.- Dicha providencia no debe tratarse como una prueba documental sino como una decisión adoptada por una autoridad jurisdiccional que hace tránsito a cosa juzgada, punto en el que se precisa que la ley no sujeta el efecto de cosa juzgada penal de la sentencia penal a la condición prevista frente a las sentencias proferidas en otros procesos judiciales, en los que se exige la identidad de partes y se concluye que el fallo solo es oponible a quienes participaron en el proceso en el que se dictó, razón por la cual se señala que la cosa juzgada penal no es relativa sino absoluta. Ese requisito de la identidad de partes - contemplado para las sentencias civiles en el artículo 332 del C.P.C.- no está previsto para las penales porque estas se profieren en un proceso público en el que la acusación está a cargo de una entidad que tiene tal naturaleza.

15.- En lo relativo a la culpabilidad del sindicado, la doctrina indica que la sentencia penal hace tránsito a cosa...

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