Auto nº 11001-03-24-000-2008-00285-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 801426689

Auto nº 11001-03-24-000-2008-00285-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Julio de 2019

Fecha12 Julio 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00285-00

Actor: COÉXITO S.A

Demandado: LA NACIÓN SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD

Asunto: DECIDE SOBRE DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA

AUTO INTERLOCUTORIO

La apoderada de la sociedad TOTAL S.A., tercera con interés directo en las resultas del proceso, en escrito visible a folios 227 a 229 del expediente, solicitó que se declare la terminación del proceso de la referencia habida cuenta que la marca cuyo registro fue concedido a través de los actos administrativos acusados no se encuentra vigente, petición que el Despacho interpretó como desistimiento, por lo que mediante auto de auto de 26 de septiembre de 2018, corrió traslado de la misma a la entidad demandada partes, sin que esta haya hecho manifestación dentro del término concedido para el efecto.

Con ocasión del proveído de 20 de marzo de 2019, que ordenó correr traslado a la parte actora de la solicitud en comento, a través de apoderado, manifestó coadyuvar dicho desistimiento, conforme consta a folio 249 del expediente.

Para resolver, se considera:

Sea lo primero advertir que, en providencia de 20 de junio de 2013 (Expediente núm. 2008-00349-00, Consejero ponente doctor M.A.V.M., la Sala señaló que no era posible aceptar el desistimiento en tratándose de acciones contra registros marcarios, respecto de los cuales se hubiera invocado causales de nulidad relativa.

Ello, por cuanto la defensa debe hacerse no solo de los intereses del tercero afectado, sino en especial, a los del público consumidor y los de sus competidores, toda vez “[…] que la confusión que se pueda ocasionar entre dos marcas por ser idénticas o similares, trae complicaciones en el momento de adquirir los productos o recibir los servicios o de distribuirlos, que llegue a generar y afectar el interés general, no permitiendo que los consumidores distingan a los diferentes competidores en el mercado, ni concediéndole la alternativa de poder seleccionar, de entre los productos o servicios ofrecidos el que más le interesa; y a los competidores, cuyos esfuerzos comerciales y publicitarios de posicionamiento de sus marcas en un mercado, se ven seriamente afectados económicamente, ante la posible ilegal concesión de un registro marcario por parte de la Administración […]”.

Sin embargo, tal postura fue modificada por la Sala en proveído de 28 de octubre de 2017, que ahora se prohíja, para adoptar nuevamente el criterio que venía sosteniendo la Sección en el sentido de admitir el desistimiento frente a la acción de nulidad relativa, al evidenciar un interés subjetivo en dicha pretensión, entre otras, en providencia de 18 de diciembre de 2003, en la que se precisó:

[…] Cabe igualmente resaltar que esta Decisión, a diferencia de la Decisión 344, no exige interés para demandar, sino que permite que cualquier persona pueda solicitar la nulidad de un registro marcario. Empero, estima el Despacho que no obstante ello, la acción de nulidad de registros marcarios sigue siendo sui generis, cuando se trata de las causales de irregistrabilidad relativas (artículo 136 de la Decisión 486), toda vez que frente a las mismas se ha previsto un término de prescripción de cinco (5) años (artículo 172, ibídem), y de su contenido se infiere un claro interés particular, el que se refleja en este caso ya que la actora, como titular de las marcas “CALLISTO” y “PARAQUAT” impetró la nulidad del registro que concedió la marca “CALLIQUAT, que, a su juicio, estimó confundible con las suyas.

Como quiera que en el caso sub examine en la demanda se invocan como causales de irregistrabilidad las contenidas en la Decisión 486, que dan lugar a la declaratoria de nulidad relativa, que, como ya se dijo, envuelven un claro interés particular […]”.

Luego de relacionar y transcribir apartes de otras providencias proferidas sobre el tema, por los diferentes despachos que conforman la Sección Primera del Consejo de Estado, la Sala concluyó:

[…]Entonces, la Sala estima que se debe retomar el criterio interpretativo que se venía realizando por la Sección Primera de la Corporación en las providencias que prohijaron la posibilidad de que se aceptara el desistimiento de la...

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