Sentencia nº 11001-03-24-000-2009-00195-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2009-00195-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801426697

Sentencia nº 11001-03-24-000-2009-00195-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2009-00195-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2009-00195-00
Normativa aplicadaDECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 150

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / COTEJO MARCARIO – Entre el signo mixto NEOVITAL y la marca NEWVITAL PAT / EXPRESIÓN DE USO COMÚN – Lo es VITAL en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza / EXPRESIÓN DE USO COMÚN – Es inapropiable / EXAMEN DE REGISTRABILIDAD – Análisis bajo la visión de conjunto / REGISTRO MARCARIO – No procede frente al signo mixto NEOVITAL para identificar productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza por existir riesgo de confusión y asociación con la marca NEWVITAL PAT registrada en la clase 31

[L]a Sala encuentra que si bien es cierto que ambos signos varían en cuanto su la composición, esto es, respecto del número de palabras y letras, también lo es que cuentan con similitudes ortográficas evidentes. En efecto, en primer lugar se observa que el signo solicitado reproduce parte de la marca previamente registrada. En este sentido, se tiene que el sufijo VITAL es idéntico en ambos signos y los prefijos inician de la misma forma, variando solo en la letra O del previamente registrado, tal y como lo consideró la entidad demandada. Cabe resaltar que no obstante que la marca previamente registrada contiene la palabra PAT, el elemento nominativo destacado y de mayor fuerza distintiva es la palabra NEWVITAL, pues la referida expresión PAT por su tamaño y tipo de letra, está ubicada en una posición secundaria y es un acompañante del elemento principal. Esta configuración de los signos permite concluir que visualmente presentan un grado de similitud que puede ocasionar un riesgo de confusión o de asociación para el público consumidor. Ciertamente, los signos guardan un grado de semejanza debido a que las expresiones NEOVITAL y NEWVITAL se pronuncian similarmente, aunado a lo anterior la sílaba tónica es la misma, esto es, TAL, por lo que la diferencia en la primera sílaba del signo solicitado, esto es la vocal O no le otorga suficiente diferencia sonora respecto de la marca registrada. Ahora bien, en cuanto a la expresión PAT, si bien dicha partícula le imprime a la marca registrada una sonoridad distinta, no es posible refutar que existe una semejanza fonética entre las expresiones NEOVITAL y NEWVITAL, tal y como se concluyó con antelación. […] Desde el punto de vista conceptual, los signos en conflicto hacen referencia al mismo concepto, toda vez que las particulas NEO y NEW, son utilizadas habitualmente para indicar algo nuevo. Así mismo, la partícula VITAL se utiliza en ambos signos para hacer referencia a algo que está dotado de energía o impulso, presentándose coincidencias innegables en este aspecto. […] En conclusión, la Sala considera que entre las marcas cotejadas existen similitudes que pueden generar en los consumidores riesgo de confusión y que determinen la imposibilidad de la coexistencia pacífica de dichos signos en el mercado. […] En este sentido, si bien es cierto que los signos se encuentran en diferentes clases de la nomenclatura internacional, también lo es que tanto el signo que pretende la inscripción como la marca registrada, existe complementariedad al tratarse de bienes destinados a la alimentación y a la nutrición. […] Por lo anterior, para la Sala tanto los productos del signo solicitado como de la marca registrada buscan la nutrición y el mejoramiento de la calidad de vida de los seres humanos. Aunado a ello, debe advertirse que, tanto los productos de la marca registrada como los del signo solicitante, son comercializados en almacenes especializados, como lo son droguerías o tiendas naturistas, y utilizan iguales medios de publicidad. En suma, la Sala advierte que los signos amparan productos de diferente clase pero conexos y complementarios, lo que podría generar un riesgo de confusión y de asociación entre el público consumidor.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 150

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00195-00

Actor: VISOR Y CIA LTDA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

Tema: REGISTRO MARCARIO – EXAMEN DE REGISTRABILIDAD – CAUSALES DE IRREGISTRABILIDAD – REGLAS DE COTEJO

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda que presentó la sociedad VISOR Y CIA LTDA., por medio de apoderado judicial, en contra de las Resoluciones 36753 del 29 de septiembre de 2008, 41544 del 28 de octubre de 2008 y 50351 del 28 de noviembre de 2008, a través de las cuales la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO negó el registro del signo NEOVITAL (mixto), para distinguir productos comprendidos en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.

I-. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

Mediante escrito radicado ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, el apoderado judicial de la sociedad VISOR Y CIA LTDA., presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“[…] 2.1. Declarar la Nulidad de la Resolución No. 36753 del 29 de septiembre de 2008, proferida por la jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del expediente administrativo No. 07 – 131561 mediante la cual se negó el registro de la marca NEOVITAL (mixta) Clase 30 Internacional.

2.2. Declarar la Nulidad de la Resolución No. 041544 del 28 de octubre de 2008, proferida por la Jefe de División de distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente administrativo No. 07-131561, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la accionante, confirmó la decisión negativa contenida en la Resolución No 36753 del 29 de septiembre de 2008 y concedió el recurso de apelación, ordenando enviar las diligencias adelantadas ante el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial.

2.3. Declarar la Nulidad de la Resolución No. 50351 del 28 de noviembre de 2008, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial dentro del expediente administrativo No 07 -131561, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante y se confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 36753 de 2008, ya referida.

2.4. Consecuencialmente y a título de Restablecimiento, en beneficio de la sociedad VISOR Y CIA LIMITADA, comedidamente pido se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio registrar la marca “NEOVITAL” (MIXTA) clase 30 Internacional, tal como se solicitó.

2.5. Condenar en costas a la parte demandada.

2.6 Ordenar la notificación, inscripción y publicación de la sentencia que se profiera en el presente caso, en la Gaceta de Propiedad Industrial.

2.7. Condenar en costas a la parte accionada […]”.

I.2. Los hechos

Manifestó que la sociedad VISOR Y CIA LTDA., por medio de apoderado judicial, presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio la solicitud de registro del signo NEOVITAL (mixto) para distinguir productos comprendidos en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza: “Alimentos adicionados y/o enriquecidos con vitaminas y minerales”.

Señaló que la sociedad LABORATORIOS PHARMAVID LTDA., presentó escrito de oposición basado en su registro marcario NEWVITAL PAT (mixto), el cual identifica productos comprendidos en la clase 31 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.

Recordó que mediante la Resolución 36753 del 29 de septiembre de 2008, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio negó la solicitud del signo NEOVITAL, frente a lo cual presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.

Recordó que mediante la Resolución 041544 del 28 de octubre de 2008 la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, resolvió el recurso de reposición presentado, confirmando el acto administrativo impugnado y concediendo el recurso de apelación.

Finalmente, puso de presente que mediante la Resolución 50351 del 28 de noviembre de 2008, se decidió el recurso de apelación, confirmando la resolución impugnada, quedando agotada la vía gubernativa.

I.3.- Los fundamentos de derecho y el...

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