Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01837-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01837-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801426717

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01837-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01837-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 11-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01837-00

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE DENEGÓ LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DOCENTE / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Medio eficaz e idóneo

En el sub lite, la [tutelante] alegó que la sentencia del 1º de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, no estudió el problema jurídico que planteó en la demanda, esto es, si tenía o no derecho a que se liquidara la pensión de jubilación teniendo en cuenta el monto real de las doceavas partes de las primas de navidad y de vacaciones. Que el tribunal dictó sentencia como si se tratara de un caso de liquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales, cuando esa no era la discusión. Sería del caso estudiar los argumentos propuestos por la parte actora. Sin embargo, la Sala advierte que la demandante contó con otro medio de defensa judicial, esto es, la solicitud de adición prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso (…) Por lo tanto, si la actora consideraba que la autoridad judicial demandada omitió resolver sobre los cargos de violación propuestos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, así debió alegarlo en el proceso ordinario, mediante una solicitud de adición de la sentencia. Se insiste, la adición es el medio legal eficaz e idóneo, establecido en los estatutos procesales para que las partes le pidan al juez que se pronuncie frente a alguna de las cuestiones que se proponen en la demanda, en la contestación o en el recurso de apelación, o frente a los puntos que, por expreso mandato legal, deben definirse en la providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., once (11) de julio dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01837-00(AC)

Actor: LUZ DEL CARMEN CÓRDOBA PEREA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora L.d.C.C.P. contra la sentencia del 1º de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 27001-33-33-004-2017-00131-01.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora L.d.C.C.P. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó. En concreto, formuló la siguiente pretensión[1]:

Lo que pretendo en concreto con esta acción de tutela, es que se deje sin efecto la sentencia Nº 145 de 2018, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, y como consecuencia de ello dicte una nueva, en la que se pronuncie respecto del problema jurídico que les planteé, que fue la reliquidación pensional, por no incluir el porcentaje completo (doceavas partes), de los factores salariales que se tuvieron en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación (IBL) de mi pensión en sede administrativa; y no la reliquidación pensional por inclusión de nuevos factores como lo falló el Tribunal Administrativo del Chocó.

  1. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. Mediante Resolución Nº 314 del 9 de octubre de 2009, la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó reconoció y liquidó la pensión de jubilación de la señora L.d.C.C.P..

2.2. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora C. de P. pidió la nulidad parcial de la Resolución Nº 314 de 2009, con el objeto de que se reliquidara la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la indexación de la primera mesada pensional, la inclusión del valor real de las doceavas partes de las primas de navidad y de vacaciones, así como la indexación del ingreso base de liquidación.

2.3. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó que, mediante providencia del 22 de marzo de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

2.4. Inconformes con la decisión, la actora y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apelaron y, el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante providencia del 1º de noviembre de 2018, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto en el ingreso base de liquidación de la pensión de la actora solo se debían incluir los factores sobre los que efectivamente se hubiera cotizado y que, además, no reunía los presupuestos para la indexación de la primera mesada pensional.

  1. Argumentos de la acción de tutela

3.1. A juicio de la señora L.d.C.C.P., la sentencia del 1º de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, no fue congruente con lo que pidió en la demanda. Que, en efecto, mientras que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el monto real de las doceavas partes de las primas de navidad y de vacaciones, en la sentencia acusada se resolvió como un caso liquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales.

3.2. Adicionalmente, la señora C.P. alegó que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto la condenó en costas sin analizar si actuó de manera temeraria o de mala fe.

  1. Trámite procesal

4.1. Mediante auto del 7 de mayo de 2019, el Despacho sustanciador inadmitió la demanda para que la señora L.d.C.C.P. expusiera los hechos u omisiones que generan la vulneración o amenaza de los derechos invocados, así como para que identificara las providencias acusadas y aportara la respectiva copia.

4.2. La demandante subsanó y, en auto del 21 de mayo de 2019[2], el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y, como terceros con interés, a la Ministra de Educación Nacional y a la Presidenta de la Fiduprevisora S.A.

4.3. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes[3].

  1. Intervenciones

5.1. El jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, porque no se demostró la configuración de los requisitos generales ni específicos para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Adicionalmente, pidió la desvinculación del proceso de la referencia, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

5.2. A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y el presidente de la Fiduprevisora S.A. no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela de la referencia.

CONSIDERACIONES

  1. De la acción de tutela contra providencias judiciales

1.1. A partir del año 2012[4], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe...

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