Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01759-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01759-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801426721

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01759-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01759-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-07-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01759-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se incurrió en defecto factico / DEFECTO FACTICO - Pese a que el acta de la junta médica laboral daba cuenta de una lesión que le generó una pérdida de la capacidad, el tribunal negó el reconocimiento de la indemnización por lucro cesante / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL - Constituye una prueba idónea para acreditar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante


En el caso bajo estudio, la parte actora alegó que en la sentencia cuestionada se incurrió en un defecto fáctico, porque, pese a que el acta de la junta médica laboral daba cuenta de que el señor Héctor Fabián L.B. sufrió una lesión que le generó una pérdida de la capacidad laboral del 19.90%, el tribunal negó el reconocimiento de la indemnización por lucro cesante. Como se vio, a juicio del tribunal, la sola disminución de la capacidad laboral a causa de una lesión determinada en el acta de la junta médica laboral no comporta, per se, la procedencia del reconocimiento del lucro cesante, pues este debe acreditarse con otros medios de prueba. La Sala considera que, contrario a lo sostenido por el a quo, el Tribunal accionado sí incurrió en el defecto alegado, toda vez que, a pesar de que valoró la prueba técnica que determinó la incapacidad laboral del actor, no le dio el alcance probatorio que correspondía, dado que esa prueba sí era suficiente para reconocer la indemnización por lucro cesante, como consecuencia de la lesión sufrida y de la consiguiente pérdida de la capacidad laboral. Así las cosas, la Sala considera que en la providencia cuestionada, esto es, la dictada el 14 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S. A, se incurrió en defecto fáctico, por cuanto desconoció que el acta de la junta médica laboral No. 4439 del 1° de octubre de 2013 –debidamente allegada al proceso– estableció que las lesiones padecidas por el señor L.B. le produjeron >, prueba suficiente para acreditar tanto la disminución de la capacidad laboral del actor como el perjuicio por lucro cesante de ella derivado, cuya liquidación, además, se efectúa con base en dicha acta. Así las cosas, la Sala amparará los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del señor H.F.L.B. y, como consecuencia, revocará la sentencia del 30 de mayo de 2019, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. NOTA DE RELATORIA: Para tasar el lucro cesante derivado de lesiones, ha sostenido que basta que se encuentre acreditada la pérdida de la capacidad para su reconocimiento. Sección Tercera del Consejo de Estado, Radicación 2018-03551-01, demandante: Jehison Alexander Palacio Anduquía y otros.



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01759-01(AC)

Actor: HÉCTOR FABIÁN LOMELÍN BERNAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A


Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que denegó la acción de tutela.


I. A N T E C E D E N T E S


1. Demanda


1.1. Pretensiones


El 30 de abril de la presente anualidad (fl. 1), el señor Héctor Fabián L.B., por conducto de apoderado judicial (fl. 15), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S. A, por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 4):


  1. Se tutele el derecho del señor AP ® HÉCTOR FABIÁN LOMELÍN BERNAL, al debido proceso y al derecho a la igualdad, por la violación constitucional que comporta la sentencia accionada por defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al analizar de forma errónea el material probatorio.


  1. Se ordene a la accionada ad-quem DICTAR NUEVA SENTENCIA, QUE SUSTITUYA AL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA, PROCEDIENDO A CONFIRMAR Y MODIFICAR EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, sentencia que se debe dictar analizando el material probatorio de forma correcta y en especial los argumentos de la apelación de la parte demandante, teniendo en cuenta los perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante causados al señor H.F.L.B..

1.2. Hechos


Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:


El accionante presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener la indemnización los perjuicios materiales y morales derivados por la pérdida de capacidad laboral que sufrió como consecuencia de la explosión de una mina antipersona, el 11 de febrero de 2013, en el municipio de San José del Guaviare.


Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2017, el Juzgado 36 Administrativo Oral de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que las lesiones causadas al señor L.B. se produjeron con ocasión de las actividades desarrolladas durante la prestación del servicio militar obligatorio, decisión contra la cual las partes interpusieron sendos recursos de apelación.


A través de fallo del 14 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S. A, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de negar lo pedido por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro.


1.3. Argumentos de la tutela


Concretamente, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que valoró de manera errónea el acta de la junta médica laboral, que determinó una disminución de la capacidad laboral del 19.90%, la cual, a su parecer, era suficiente para acreditar los perjuicios materiales (lucro cesante) solicitados.


De otra parte, señaló que se desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencias del 17 de enero y del 6 de noviembre de 2018, dentro de los procesos ordinarios 41517 y 33568, respectivamente, en las que se estudió la validez probatoria del acta de la junta médica laboral, para reconocer y liquidar el lucro cesante, como aquí sucede.


2. Trámite impartido e intervenciones


2.1. Mediante auto del 7 de mayo de 2019 (fls. 56), el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó que aquel se notificara al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S. A, en calidad de autoridad judicial demandada, y al Juzgado 36 Administrativo Oral de Bogotá y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como terceros con interés.


2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S. A (fls. 76 – 78), manifestó que la Sección Tercera del Consejo de Estado no tiene una postura unificada respecto de la valoración del acta de la junta médica laboral, por manera que, en el caso bajo estudio, era válido acoger el criterio según el cual ese medio probatorio por sí solo no es suficiente para acreditar el lucro cesante, pues no demuestra que las lesiones causadas al señor Lomelín Bernal le hubiesen generado algún detrimento en su patrimonio, máxime si se tiene en cuenta que fue calificado como apto para el servicio>>, es decir, que según lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000, las lesiones no afectaron las actividades propias que desempeñaba.


2.3. Por su parte, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls. 66 – 69), en su escrito de contestación, arguyó que la decisión cuestionada se fundó en el análisis de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa y de las normas aplicables al sub lite, razón por la cual no adolece de ningún vicio que lleve a dejarla sin efecto.


2.4. El Juzgado 36 Administrativo Oral de Bogotá guardó silencio, a pesar de haber sido notificado del auto admisorio de la demanda.


3. Fallo impugnado


La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de mayo de 2019 (fls. 83 – 90), denegó la acción de tutela, con fundamento en las siguientes razones:

Precisó que el defecto fáctico debía estudiarse conjuntamente con el desconocimiento del precedente.


Al respecto, advirtió que en la Sección Tercera de esta Corporación no existe una posición unificada en cuanto al alcance del acta de la junta médica laboral como único medio de prueba idóneo para acreditar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, puesto que para algunas S. solo basta el contenido de esa documental, mientras que para otras esa prueba debe valorarse en conjunto con otros elementos de juicio.


De este modo, consideró que, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca podía acoger cualquiera de los criterios mencionados y, por tanto, no resultaba reprochable que hubiese concluido que el acta de la junta médica laboral era insuficiente para reconocer la indemnización por los perjuicios materiales causados.


4. Impugnación


La parte actora impugnó la anterior decisión (fls. 99 – 107), para lo cual reiteró lo expuesto en la solicitud de amparo.


II. C O N S I D E R A C I O N E S


  1. La acción de tutela contra providencias judiciales


La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.


La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como...

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