Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00684-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00684-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801426753

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00684-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00684-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00684-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ausencia de defecto sustantivo / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Aplicación armónica e integral de las normas relativas al régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública / PRIMA DE ACTIVIDAD - El personal retirado tiene derecho al reajuste porcentual con base en lo que ha venido devengando por ese concepto en la asignación de retiro


En el caso bajo estudio, la parte demandante adujo que la sentencia del 21 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, adolece de defecto sustantivo porque interpretó de manera equivocada el artículo 4º del Decreto 2863 de 2007, que dispuso un aumento del 50% de la prima de actividad para los oficiales y suboficiales beneficiarios de asignaciones de retiro reconocidas antes del 1º de julio de 2007. Para la Sala, es claro que la decisión del tribunal de revocar la sentencia de primera instancia, que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, fue consecuencia de la interpretación armónica e integral de las normas relativas al régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública. La autoridad judicial accionada utilizó argumentos razonables para sustentar la providencia censurada, por cuanto planteó una línea argumentativa coherente, se apoyó en las normas aplicables al caso, relacionada con la correcta liquidación en la asignación de retiro de la partida denominada prima de actividad. Además, era razonable concluir que el personal retirado tiene derecho al reajuste porcentual de la prima de actividad, pero con base en lo que ha venido devengando por ese concepto en la asignación de retiro —que no con base en el monto de la prima de actividad pagada al personal en servicio activo—, pues de esa manera se protegen el interés general y el patrimonio público frente al despropósito que representa aumentar significativamente el monto de la prestación reclamada sin el respectivo respaldo fiscal. (…De otro lado, en relación con el desconocimiento del precedente alegado, advierte la Sala que en la solicitud de amparo la parte actora no mencionó las providencias que, a su criterio, desatendió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al proferir la providencia del 21 de noviembre de 2018. Es decir, que no cumplió con la carga argumentativa mínima que se exige para sustentar ese defecto, circunstancia que también fue advertida por el a quo en el fallo de primera instancia. (…) no es de recibo que, en sede de impugnación, las partes varíen los argumentos de la demanda, pues esa es una herramienta prevista para cuestionar las razones en que sustenta la providencia de primera instancia, mas no una oportunidad para que el tutelante modifique o adicione argumentos que nunca fueron esgrimidos en la solicitud de amparo y que, por ende, no fueron estudiados por el a quo, ni pudieron ser controvertidos por la contraparte. En ese contexto, es claro que el cargo por desconocimiento del precedente no puede prosperar. Así las cosas, se impone confirmar el fallo de tutela de primera instancia que denegó el amparo solicitado por el señor R. Garrido Correa.




CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00684-01(AC)

Actor: R.G. CORREA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C


Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA


Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 26 de marzo de 2019, mediante la cual se negó el amparo solicitado.


  1. A N T E C E D E N T E S


1. La demanda


    1. Pretensiones


El 14 de febrero de 2019 (fl. 1), el señor R. Garrido Correa, por medio de apoderado judicial (fl. 11), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por considerar vulnerado el derecho fundamental a la igualdad1. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 9):


1. Se ordene a la accionada dar un trato igualitario a los aquí accionantes respecto las personas que se citan en el numeral noveno y demás, del acápite de la situación fáctica de la presente acción de tutela donde si fue posible que acatando la ley y la jurisprudencia emitieran resolución de cumplimiento.


2. Se ordene a la accionada abstenerse de seguir violando el principio de legalidad, la confianza legítima, la igualdad y la buena fe en actuaciones posteriores y similares a la presente, hasta tanto nazca a la vida jurídica una disposición que de forma clara y expresa exija que para el cumplimiento (distinto al cumplimiento de una sentencia), (sic).


3. Se tenga en cuenta [el] reconocimiento del precedente jurisprudencial proferido dentro de un caso análogo que tiene como sustento un cúmulo de jurisprudencia reiterativa respecto de mi poderdante, donde sus puntos vinculantes hacen procedente la aplicación de esta figura excepcional desde el punto de vista formal y fáctico


4. Extensión de la jurisprudencia del consejo de estado art. 269 y 102 de la ley 1437 C.P.A. y C.C.A. (sic).



    1. Hechos


De la solicitud de amparo y del expediente se destacan los siguientes hechos relevantes:


El aquí actor prestó sus servicios en la Armada Nacional, por lo que, mediante Resolución n°. 0885 del 31 de marzo de 1999, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, prestación en la que se incluyó la prima de actividad en un 30%.


El señor Garrido Correa solicitó ante CREMIL el reajuste de la prima de actividad incluida en la asignación de retiro, a partir del 1° de julio de 2007, en cuantía equivalente al 46.5% del sueldo básico, petición que fue despachada desfavorablemente por la entidad, por medio de oficio n°. 2016-20186 del 05 de abril de 2016.


Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor R.G.C. demandó a CREMIL, con el fin de que declarara la nulidad del acto administrativo que le negó el reajuste de la prima de actividad incluida en la asignación de retiro.


Mediante sentencia del 3 de octubre de 2017, el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, ordenó a CREMIL “reajustar la asignación de retiro devengada por el señor R.G.C., aplicando el mismo porcentaje en que se haya ajustado la prima de actividad del activo correspondiente con fundamento en lo previsto en los artículos y del Decreto 2863 de 2007, esto es, para un total de 46.5% de la asignación básica, a partir del 15 de marzo de 2012”.


Esa decisión fue objeto de apelación por la parte demandada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en providencia del 21 de noviembre de 2018, la revocó para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, en consideración a que “la entidad demandada dio cabal cumplimiento a lo previsto en la ley, pues según se desprende de las pruebas aportadas, el actor percibía una prima de actividad en un porcentaje del 30%, y en la asignación de retiro se le aplicó de forma correcta el beneficio del 50% contemplado en el artículo 4° del Decreto 2863 de 2007, es decir, se aplicó sobre el porcentaje que realmente devengaba el accionante por concepto de prima de actividad, arrojando un monto equivalente a un 45% […]”.



    1. Argumentos de la tutela


D. confuso escrito de tutela, la Sala extrae que, a juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, incurrió en defecto sustantivo, por cuanto interpretó de manera equivocada el artículo 4º del Decreto 2863 de 2007, que dispuso un aumento del 50% de la prima de actividad para los oficiales y suboficiales beneficiarios de asignaciones de retiro reconocidas antes del 1º de julio de 2007. Por tanto, según el actor, tiene derecho a que se incremente la prima de actividad incluida en su asignación de retiro en el mismo porcentaje en que se incrementó la de los servidores activos de igual rango, en virtud del principio de oscilación.


De otro lado, indicó que con la providencia atacada “se desconocieron leyes, decretos y jurisprudencia”, que tienen fuerza vinculante para las entidades y son aplicables al caso particular.


  1. Trámite impartido e intervenciones


Mediante auto del 22 de febrero de 2019 (fl. 37), el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda de tutela y ordenó que aquel se notificara a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros con interés.


2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C (fls. 44 a 45), rindió el informe respectivo y solicitó denegar el amparo, toda vez que el actor pretende que se surta una tercera instancia, por habérsele negado sus pretensiones en el proceso ordinario. Así mismo, indicó que la acción de tutela no cuenta con los requisitos jurisprudenciales exigidos para cuestionar una providencia judicial.


2.2. El Juzgado 54 Administrativo de Bogotá (fls. 46 a 47) solicitó su desvinculación del proceso, por cuanto, a su juicio, no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, a lo cual agregó que en el trámite del proceso ordinario se actuó de manera eficiente, diligente y conforme a derecho.


De otro lado, manifestó que, en el caso bajo estudio, se encontró que era viable el reajuste de la prima de actividad en la asignación de retiro, teniendo en cuenta que el aumento de prima de actividad fue menor al dispuesto por la ley.


2.3. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (fls. 60 a 61)...

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