Auto nº 54001-23-31-000-1996-10282-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 54001-23-31-000-1996-10282-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801426769

Auto nº 54001-23-31-000-1996-10282-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 54001-23-31-000-1996-10282-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente54001-23-31-000-1996-10282-02

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN ABSTRACTO - Alcance de las bases de la liquidación establecidas en la sentencia condenatoria en abstracto

[S]i bien se aportaron múltiples pruebas en el incidente de liquidación de la condena, únicamente serán analizados los testimonios de los señores Oliverio Mojica Carvajal y J.O.C., así como las certificaciones del alcalde y la tesorera del municipio de Santiago, dado que estas fundamentaron la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el material probatorio restante no fue considerado en la providencia apelada. Conforme con lo señalado, no se tendrán en cuenta el dictamen pericial, el oficio de la Cámara de Comercio al que ya se hizo alusión, los libros contables ni la liquidación laboral, aportados al proceso, pues tales pruebas no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal para la liquidación de la condena en abstracto. Entretanto, el único aspecto desfavorable a los intereses del apelante -Policía Nacional- lo constituye el reconocimiento de la suma correspondiente al lucro cesante a favor de los demandantes y la valoración probatoria que dio lugar a este, de ahí que el análisis se limitará a ello. (…) En relación con las certificaciones del alcalde y la tesorería del municipio de Santiago, el Tribunal consideró que con ellas se acreditó que el establecimiento “Hotel Central”, se encontraba al día con el impuesto de industria y comercio, durante el período de su funcionamiento. La anterior apreciación ha de confirmarse por este Despacho, porque el municipio de Santiago y su tesorería manifestaron que el establecimiento “Hotel Central” había pagado -hasta la fecha en que fue destruido- los impuestos de industria y comercio, lo cual basta para acreditar, además de su existencia, el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con el municipio. (…) la liquidación del Tribunal se encuentra ajustada a derecho, pues se acreditó, a partir de un análisis integral de las pruebas, la existencia del “Hotel Central” y la actividad laboral de los demandantes, de modo que procedió a liquidar el lucro cesante en relación con los salarios dejados de percibir. Lo anterior sería suficiente para confirmar el auto apelado; no obstante, resulta necesario actualizar las sumas reconocidas, por lo cual el Despacho dará aplicación a las fórmulas jurisprudencialmente aceptadas, sin que ello implique la afectación de la situación del apelante único.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá D.C., once (11) de julio del dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 54001-23-31-000-1996-10282-02(60994)

Actor: LUIS GABRIEL ORTEGA GÓMEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Temas: INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN ABSTRACTO – Alcance de las bases de la liquidación establecidas en la sentencia condenatoria en abstracto.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la entidad demandada en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 29 de noviembre del 2017, a través del cual se liquidó la condena impuesta en la sentencia del 29 de abril del 2015 y, en tal sentido, se dispuso (se transcribe de manera literal, incluso con posibles errores):

“PRIMERO: DECLÁRESE no probada la objeción por error grave, propuesta por el apoderado de la parte demandada contra el dictamen pericial rendido en el presente trámite incidental, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

“SEGUNDO: LIQUÍDESE, la condena impuesta en abstracto mediante sentencia del 30 de septiembre de 2004 y confirmada en sentencia del 29 de abril de 2015, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de los señores L.G.O.G., F.O.G., G. María O. Gómez y V.O.G., de la siguiente manera:

“Para los señores F.O.G., G.M.O.G. y V.O.G.: la suma correspondiente a CUATROCIENTOS VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS ($ 421.814.661), para cada uno de ellos.

“Para la masa sucesoral del señor L.G.O.G.: La suma correspondiente a CIENTO VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($127.647.954)”[1].

I. ANTECEDENTES

1. El proceso en primera instancia

Mediante demanda interpuesta el 6 de agosto de 1996[2], los señores F., G.M., V. y L.G.O.G. solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y que se la condenara a pagar los perjuicios causados como consecuencia del ataque guerrillero perpetrado en contra de la Estación de Policía del municipio de Santiago, el 7 de agosto de 1994, que destruyó un bien inmueble, del cual afirmaron ser herederos.

Por medio de sentencia del 30 de septiembre del 2004[3], la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Policía Nacional al pago del daño emergente por la destrucción del bien en cuestión. En lo que respecta al lucro cesante, condenó en abstracto a la demandada, al encontrar que, si bien se demostró la existencia de un establecimiento comercial en el inmueble denominado “Hotel Central”, no había prueba de que los demandantes trabajaran en ese lugar, ni se acreditaron las supuestas utilidades del negocio.

El a quo sostuvo, con respecto a los parámetros de la condena en abstracto del lucro cesante lo siguiente (se transcribe literal, incluso con posibles errores):

“Se decretarán las pruebas que solicite el incidentante, los demás sujetos procesales y las que oficiosamente decrete el Tribunal en aras de determinar o conocer: a) si todos los hermanos O.G. laboraban allí, en que horario lo hacían; b) cuál era el servicio o el objeto social que efectivamente se explotaba, fuente de soda, hotel, cantina, etc; c) las utilidades mensuales que generaba tal establecimiento; d) la forma de distribución de ese producido entre los diversos actores que allí laboraban. Se decretará igualmente una prueba pericial tendiente a establecer el margen de utilidad final de un establecimiento de comercio similar o igual al que allí funcionaba, teniendo en cuenta para ello la fecha de ocurrencia de los hechos, el sitio de localización del negocio y el mercado atendido, etc.-

El lucro cesante se establecerá entonces con la aplicación de la siguiente fórmula de cálculo actuarial:

S = Ra (1n + 1) -1

i

En ella, Ra es la renta determinada con base en la prueba que da cuenta el literal a) de estas bases, previamente actualizada con la aplicación del índice de precios al consumidor, periodo a periodo, a través de la siguiente fórmula Ra -Renta histórica dejada de percibir x índice de precios al consumidor final sobre el I.P.C. inicial.-

N, es el número de meses corridos desde la fecha en que se debió causar la renta y la fecha de elaboración del dictamen-.

I, es la tasa de interés legal, la liquidación anterior deberá realizarse independientemente para cada una de las personas que subsistían de ese negocio y proporcional para cada una de ellas esto es dependiendo del porcentaje que le corresponda a cada uno.-

La liquidación se reitera se hará a través del trámite incidental señalado en la ley y de conformidad con las fórmulas para tal fin señaladas por el Consejo de Estado”[4].

El 9 de febrero del 2005[5], la Policía Nacional interpuso recurso de apelación, por considerar que había una indebida legitimación de la parte actora pues, a su parecer, los demandantes obraron a nombre propio, mientras que el dominio del bien era de sus padres fallecidos, sin que se hubiera acreditado la sucesión del patrimonio de los propietarios de la vivienda destruida. Igualmente, sostuvo que los acontecimientos objeto de la condena en primera instancia configuraron un hecho de un tercero. En consecuencia, solicitó que se revocara el fallo impugnado y que fuera exonerada de responsabilidad.

2. La sentencia de segunda instancia

El Consejo de Estado, por medio de sentencia del 29 de abril del 2015[6], modificó la decisión del a quo, para lo cual procedió a actualizar la condena relativa al daño emergente y estableció la suma de cincuenta y seis millones, novecientos setenta mil seiscientos treinta y siete pesos ($ 56’970.637) como valor indemnizatorio por la destrucción del bien inmueble del cual afirmaron ser herederos.

A manera de aclaración, se indicó que los demandantes comparecieron al proceso como herederos con respecto al daño emergente y a título personal en relación con el lucro cesante.

Entretanto, mantuvo los criterios del tribunal de primera instancia para la tasación del lucro cesante en el incidente de liquidación de perjuicios en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“SEGUNDO: CONFIRMAR a la Nación –Ministerio de Defensa-, a pagar a cada uno de los señores Luis G. O. Gómez, F.O.G., G.M.O.G. y V. O. Gómez, por concepto de indemnización del lucro cesante, el valor que resulte de adelantar el incidente de liquidación de perjuicios de conformidad con los parámetros expuestos en la sentencia de primera instancia”[7].

3. El trámite del incidente

El 12 de agosto del 2015[8], la parte actora promovió ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el incidente de liquidación de la condena en abstracto, en el que manifestó que los demandantes laboraban en el establecimiento de comercio que operaba en el bien objeto del proceso y devengaban el salario mínimo mensual de la época –noventa y ocho mil setecientos pesos ($ 98.700)- y solicitó el decreto de pruebas, en...

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