Auto nº 25000-23-36-000-2018-01106-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2018-01106-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801426817

Auto nº 25000-23-36-000-2018-01106-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2018-01106-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente25000-23-36-000-2018-01106-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 624 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 65 NUMERAL 3

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / AUTO QUE RESUELVE LA APELACIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término. Cómputo / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Operó / PRESUPUESTOS DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD

[E]l término de caducidad de la pretensión de repetición inició con anterioridad al 2 de julio de 2012, las reglas del plazo para demandar son las del régimen jurídico anterior. En los casos en los que el plazo empezó luego, la disposición aplicable será la contenida en el numeral 2 del literal l) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 , como en el sub júdice (…) el plazo de caducidad es de 2 años, contados a partir del vencimiento del término para cumplir la condena y agrega que este último se contará “de conformidad con lo previsto en este Código”; no obstante, en virtud del régimen de transición adoptado en el artículo 308 ejusdem, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el “régimen jurídico anterior”, lo que quiere decir que el cumplimiento de las sentencias judiciales no se supedita al régimen existente en el momento en que se profieren, sino al vigente para la fecha en la que inicia el proceso, salvo disposición legal en contrario. Un asunto diferente es el relativo a la normativa que regula el término de caducidad, pues, como antes se explicó, esta corresponde a la vigente para la fecha en la que inicia a correr el plazo (…) la entidad demandada debía pagar la condena dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del fallo, lo que ocurrió el 23 de enero de 2015, según la constancia expedida para tal fin por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) el plazo para el pago corrió entre el 26 de enero de 2015 y el 6 de febrero de la misma anualidad; sin embargo, la entidad cumplió la condena entre el 18 de mayo de 2016 y el 28 de julio de 2017, pues efectuó varios desembolsos parciales (…) la fecha del pago efectivo no resulta relevante para contar la caducidad, por cuanto lo primero que ocurrió fue el vencimiento del término pertinente (…) el término de caducidad de la pretensión de repetición inició a correr en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por manera que esta es la normativa aplicable (…) la demanda debía presentarse dentro del período comprendido entre el 7 de febrero de 2015 –día siguiente al vencimiento del término para el pago– y el 7 de febrero de 2017; sin embargo, se radicó hasta el 30 de noviembre de 2018, es decir, por fuera de la oportunidad prevista para tal fin, de ahí que se impusiera su rechazo, como en efecto ocurrió

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 624 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 65 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01106-01 (63743)

Actor: MUNICIPIO DE SOACHA

Demandado: G.R. CHÍA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (AUTO)

Tema: TÉRMINO DE CADUCIDAD EN MATERIA DE REPETICIÓN / Ley 1437 de 2011 / Plazo para interponer la demanda / LEY 472 DE 1998 / Análisis del régimen jurídico para cumplir la condena en acción de grupo.

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 17 de enero de 2019[1], por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la pretensión de repetición.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 30 de noviembre de 2018[2], el municipio de Soacha presentó demanda de repetición en contra de los señores G.R.C. y T.A.R.M., con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por la suma de $3.521’807.761, la cual fue pagada por la entidad con ocasión de la condena impuesta por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 2 de abril de 2014, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de fallo del 12 de diciembre de 2014.

La parte demandante explicó que a través de las referidas providencias se le condenó, en virtud de una acción de grupo, al pago de los perjuicios causados a los propietarios de las viviendas de la urbanización Parque del Sol I, por no haber ejercido las funciones de vigilancia y control urbano pertinentes.

2. Auto apelado

La demanda fue rechazada por medio de providencia del 17 de enero de 2019[3], en cuanto no se presentó dentro del término previsto en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, esto es, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para pagar la condena objeto de repetición, el cual era de 10 meses, por tratarse de una sentencia de grupo proferida en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En la providencia se aclaró que no resultaba determinante la fecha del pago efectivo, porque este no se hizo dentro del término previsto para tal fin.

3. Recurso de apelación

A través de escrito radicado el 6 de febrero de 2019[4], la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior determinación.

El municipio recurrente afirmó que el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 no era aplicable al sub lite, dada la existencia de una norma especial, la contenida en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, el cual disponía que el plazo de caducidad de la repetición empezaba a correr con el último pago efectuado por la entidad pública, que, en el caso concreto, tuvo lugar el 28 de julio de 2017.

El recurso interpuesto fue concedido el 28 de febrero de 2019[5] y, el 8 de abril de esta anualidad, el expediente ingresó al despacho para resolver[6].

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Régimen aplicable

Al presente proceso de repetición le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -30 de noviembre de 2018[7]-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011 y en el Código General del Proceso[8], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados[9].

Lo anterior, sin perjuicio del término que tenía la entidad para cumplir la condena objeto de repetición, que se rige por las normas vigentes para el momento en el que inició el respectivo proceso, como se explicará más adelante.

2. Competencia

El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el “Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (…) de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.

En lo referente a la autoridad judicial que debe decidir el recurso –sala y/o ponente, se advierte que, según el artículo 125[10], en concordancia con el artículo 243 ejusdem[11], le corresponde a la Subsección, toda vez que se pondrá fin al proceso.

3. Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación

De conformidad con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011[12], el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación cuando es dictado en primera instancia por los juzgados o por los tribunales administrativos, por manera que el recurso presentado en el sub lite resulta procedente.

En cuanto a la oportunidad, se advierte que el auto apelado se notificó por estado el 1° de febrero de 2019[13], razón por la cual el término de ejecutoria corrió entre el 4 y el 6 del mismo mes. El recurso se presentó el último de los días mencionados[14], es decir, dentro del término previsto por la ley.

A su vez, la parte apelante indicó las razones por las cuales considera que debe revocarse la decisión del a quo, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación.

4. Caso concreto

En el sub lite la parte demandante considera que la caducidad debe contarse con fundamento en lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 de la Ley 678 de 2001, que dispuso que la repetición caducaba al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del día siguiente al pago total efectuado por parte de la entidad pública.

La Corte Constitucional, en las sentencias C-832 de 2001[15] y C-394 de 2002[16], precisó que el término de caducidad de la acción...

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