Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01716-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01716-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801426825

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01716-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01716-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 11-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01716-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO EJECUTIVO - Medio idóneo y eficaz / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL

En el sub lite, la señora [M.A.Z.F.] solicitó que se ordenara a la UGPP el cumplimiento de las siguientes providencias: i) sentencias del 8 de noviembre de 2013 y del 18 de febrero de 2015, dictadas, en su orden, por el Juzgado 17 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, y ii) auto del 7 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado 17 Administrativo de Medellín, que libró mandamiento ejecutivo contra la UGPP. Respecto de las primeras providencias, la Sala advierte que la actora cuenta con otro medio de defensa que se encuentra en trámite y que resulta eficaz para la protección de los derechos que invoca como vulnerados. En efecto, la demandante ya promovió el proceso ejecutivo correspondiente, que es el medio eficaz e idóneo para buscar el cumplimiento o el debido cumplimiento de las sentencias judiciales. De hecho, en el proceso ejecutivo, el Juzgado 17 Administrativo de Medellín libró mandamiento de pago. (…) La Sala no encuentra ni la demandante invoca la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección. No se advierte que las condiciones de subsistencia digna de la actora se encuentren en grave peligro, a tal punto que resulte urgente la intervención del juez de tutela. (…) [F]rente al cumplimiento de la providencia que libró mandamiento de pago, la Sala revisó el sistema de gestión judicial siglo XXI y encontró que la UGPP presentó recurso de apelación contra esa providencia. Mediante auto del 28 de marzo de 2019, el recurso fue admitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pero hasta la fecha no ha sido resuelto. (…) Como el Tribunal Administrativo de Antioquia no se ha pronunciado respecto del recurso de apelación que presentó la UGPP contra el auto que libró mandamiento ejecutivo de pago, la Sala estima que no puede hacer ningún pronunciamiento al respecto, pues, de lo contrario, estaría invadiendo la órbita del juez natural, que será el encargado de hacer cumplir las sentencias judiciales que resultaron favorables a la demandante. En consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado por la [parte actora].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., once (11) de julio dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01716-00(AC)

Actor: M.A.Z.F.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora M.A.Z.F. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora M.A.Z.F. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la UGPP. En concreto, formuló las siguientes pretensiones[1]:

(…)

SEGUNDO: Se ordene a la UGPP a dar cumplimiento a la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho como también a la sentencia ejecutiva y dar cumplimiento a la reliquidación de la pensión de vejez.

TERCERO: A pagar la diferencia existente entre la mesada reliquidada y la concedida según el proceso ejecutivo.

CUARTO: Por las agencias y costas de la acción de tutela.

  1. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. Mediante Resolución Nº 21747 del 25 de septiembre de 2006, el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez a la señora M.A.Z.F..

2.2. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Z.F. pidió la nulidad parcial de la Resolución Nº 21747 de 2006, con el objeto de que se reliquidara la pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

2.3. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 17 Administrativo de Medellín, que, mediante providencia del 8 de noviembre de 2013, accedió a las pretensiones y, por lo tanto, ordenó a la UGPP que reliquidara la pensión de la actora. El Juzgado explicó que si bien la parte demandada era el ISS, la orden se imponía a la UGPP de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 575 del 22 de marzo de 2013, que modificó la estructura de la UGPP y determinó las funciones de sus dependencias.

2.4. La señora M.A.Z.F. presentó solicitud de aclaración y/o modificación de la anterior decisión, pues se condenó a la UGPP, a pesar de que la sucesora procesal del ISS era Colpensiones.

2.5. Por auto del 9 de diciembre de 2013, el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá negó la solicitud de la demandante, con fundamento en que en la sentencia el 8 de noviembre de 2013 se expusieron los motivos por los cuales la orden se impuso a la UGPP y no a Colpensiones.

2.6. El ISS apeló el fallo de primera instancia y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, mediante sentencia del 18 de febrero de 2015, lo confirmó.

2.7. El 9 de febrero de 2016, la señora M.A.Z.F. presentó cuenta de cobro ante la UGPP y esa entidad, mediante Resolución No. DP 001330 del 15 de febrero de 2018, declaró que carecía de competencia para resolver la solicitud.

2.8. Ante esa decisión, la actora presentó demanda ejecutiva y el Juzgado 17 Administrativo de Medellín, por auto del 7 de mayo de 2018, libró mandamiento de pago contra la UGPP.

2.9. Inconforme con la decisión, la UGPP presentó recurso de apelación y el...

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