Auto nº 25000-23-36-000-2018-00539-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2018-00539-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801426877

Auto nº 25000-23-36-000-2018-00539-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2018-00539-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-07-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha10 Julio 2019
Número de expediente25000-23-36-000-2018-00539-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN POR ERROR JUDICIAL - Operó / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR ERROR JUDICIAL - No operó / DAÑO CAUSADO POR ERROR JUDICIAL DEL CONSEJO DE ESTADO

SÍNTESIS DEL CASO: [S]e advierte la existencia de 3 procesos independientes y autónomos sobre los cuales se predica la existencia de un error judicial, a saber: i) un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) un recurso extraordinario de revisión y iii) una acción de tutela. Se destaca que cada uno de estos procesos presuntamente provocó un daño independiente a la demandante y cada uno de ellos supuestamente contiene un error judicial

PROBLEMA JURÍDICO: Determinar si el término de caducidad en una demanda formulada por error judicial, debe contabilizarse a partir del momento en el que se resolvió una acción de tutela contra la providencia acusada como errónea, toda vez que el trámite de amparo constitucional constituye una actuación conexa al proceso ordinario o, si por el contrario, el trámite de la acción de tutela es autónomo al del proceso ordinario y, en consecuencia, el término de caducidad debe ser contabilizado de manera independiente para cada una de estas actuaciones

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - De conocer recurso de apelación / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - En razón a la cuantía

Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto, toda vez que al superar el presente proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación. Por último, corresponde a la Sala proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011

CADUCIDAD / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[L]a caducidad del medio de control de reparación directa, el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 señala que esta caducará, por regla general, al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…) frente a la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando el daño proviene de una decisión judicial, esta Corporación ha señalado que, por regla general, su conteo debe ser a partir del momento en el que la providencia acusada se encuentra ejecutoriada (…) es válido afirmar que la acción de tutela formulada en contra de una providencia judicial tiene como objetivo garantizar los derechos fundamentales de una persona, pero no tiene la vocación de prorrogar o revivir los términos de caducidad

PRESUPUESTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Operó

[S]e advierte que una vez entró a regir la Ley 1437 de 2011, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo precisó que el recurso extraordinario de revisión constituía una nueva demanda y no una instancia adicional al proceso ordinario, tratándose de un medio de control que procede bajo algunas causales específicas que consagró el legislador (…) [R]especto del presunto error judicial contenido en el trámite del recurso extraordinario de revisión, la Sala considera que según el material probatorio obrante en el expediente la sentencia del 9 de abril de 2015 fue notificada por edicto desfijado el 20 de mayo de 2015 –fecha en la que quedó ejecutoriada la decisión-, por lo cual la actora contaba hasta el 22 de mayo de 2017 para formular el medio de control de reparación directa por error judicial, de ahí que la demanda presentada el 31 de mayo de 2018 sea extemporánea

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Operó / PROCESO ORDINARIO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

[E]l proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho sobre el cual presuntamente existe error judicial finalizó con la sentencia proferida el 11 de abril de 2013 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, decisión que quedó ejecutoriada el 30 de julio de 2013, momento a partir del cual se consolidó el daño para esta actuación judicial y desde el cual debe computarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa (…) el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho finalizó cuando la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia del 11 de marzo de 2015, la cual fue notificada por edicto desfijado el 30 de julio de 2013, por lo cual el término de caducidad del medio de control de reparación directa venció el 31 de julio de 2015. Se aclara que la solicitud de conciliación extrajudicial formulada por el demandante fue presentada con posterioridad a la fecha de caducidad -23 de marzo de 2018-, por lo que no tenía la vocación de suspender el término para formular la demanda

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR ERROR JUDICIAL - No operó / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR ERROR DEL CONSEJO DE ESTADO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Se configuró

[E]n relación con el proceso originado con la acción de tutela, la Sala observa que la providencia que puso fin al proceso fue expedida el 31 de marzo de 2016 y cobró ejecutoria el 8 abril de 2016, de ahí que los dos años con los que contaba la actora para formular la demanda, en principio, vencieran el 9 de abril de 2018. Sin embargo, comoquiera que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 23 de marzo de 2018 y se celebró el 23 de mayo del mismo año, la demanda podía presentarse a más tardar el 12 de junio de 2018 (…) comoquiera que el medio de control de reparación directa fue presentado el 31 de mayo de 2018, fuerza concluir que las pretensiones referentes al error judicial presuntamente contenido en los fallos de tutela, no se encuentran caducadas

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00539-01(62872)

Actor: V.E.Á.G.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante en contra de la providencia del 16 de agosto de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control (fol. 91 a 93, c. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 31 de mayo de 2018, la señora V.E.Á.G., obrando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fol. 3 a 87, c. 1):

PRIMERA: Que se declare que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – CONSEJO DE ESTADO, es administrativa y extracontractualmente responsable por los daños directos e indirectos y perjuicios ocasionados a mi mandante como directamente afectada por error jurisdiccional y daño antijurídico causado, con ocasión de las actuaciones, omisiones, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, los errores judiciales y la omisión de uno de sus agentes, en el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, recurso extraordinario de revisión y acción de tutela en primera y segunda instancia ejercida en contra de dicha actuación, la primera que en un inicio fue repartida y tramitada por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá bajo el número de radicación 11001-33-31-019-2008-00042-00 posteriormente remitida ante la instancia del Consejo de Estado por...

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