Auto nº 11001-03-24-000-2017-00270-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 801426897

Auto nº 11001-03-24-000-2017-00270-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Julio de 2019

Fecha08 Julio 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00270-00

Actor: M.G. DE GUILOMBO Y BERNARDO GUILOMBO RAMÍREZ

Demandado: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RECHAZA DEMANDA

Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero de Estado H.S.S. remitió el presente expediente a este despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada en el Acuerdo 094 del 16 de mayo del mismo año, proferido por la Sala plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del asunto.

Los señores M.G. DE GUILOMBO y B.G.R., actuando por conducto de apoderado, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho establecido por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -, en contra de los que denominan (…) actos Administrativos resoluciones No. CS-2016-023636 del 28 de octubre de 2016 y CS-2016-025269 del 25 de noviembre de 2016, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, proferidas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.”

Revisado el libelo de la demanda, es dable concluir que ésta deberá ser rechazada, previas las siguientes consideraciones:

1. Situación fáctica:

Se describen los siguientes hechos que, por su importancia, se transcriben:

“3.1. La Fiscalía Segunda adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, dentro del radicado 4564 ED, profirió Resolución de inicio de fecha 14 de mayo de 2007, en la que ordenó el inicio de la acción de extinción del derecho de dominio, decretando el embargo secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo, del bien inmueble ubicado en la calle 8 No. 45-50, casa No. 3 identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-180041.[de la ciudad de Neiva, H.].

3.2 La Fiscalía comisionada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante acta de secuestro de fecha 17 de mayo de 2007, dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, el bien inmueble referido . En la misma diligencia fue nombrada como depositaria provisional del inmueble, la longa (sic) de propiedad raíz de H. y Caquetá.

3.3 La Dirección Nacional de Estupefacientes, a través de la Resolución No. 1150 del 28 de agosto de 2008, adicionada a la Resolución No. 0237 del 25 de febrero de 2008, revocó como depositaria a la lonja de propiedad raíz del H. y en su lugar se nombró a la inmobiliaria del Sur S.U. LTDA . , en calidad de depositario provisional.

3.4 Mediante Resolución No. 0394 del 11 de febrero de 2010 se revocó a la inmobiliaria del Sur y en su lugar se nombró a la sociedad de Activos Especiales S.A.S . como administrador del precitado bien inmueble .

3.5 Posteriormente se designó, mediante Resolución No. 1956 de diciembre de 2010 en calidad de depositario provisional a la sociedad Activos Especiales S.A.S. dicha resolución nunca fue notificada a los sujetos pasivos de la acción de extinción .

3.6 Mediante oficio 20141400018593 de fecha febrero 20 de 2014, dirigida a la Unidad de Gestión Jurídica de Bienes inmuebles urbanos, se inició procedimiento de desalojo del inmueble cuyo derecho real de dominio ostentan mis poderdantes.

3.7 Mediante Resolución 0685 del 7 de julio de 2014, notificada el 24 de julio de 2014, la Dirección Nacional de Estupefacientes resuelve hacer efectiva la entrega real y material del bien inmueble inicialmente referenciado para que fuera recibido por la sociedad Activos Especiales S.A.S.

3.8 Mediante oficio del 10 de julio de 2014, notificado el día 24 de julio del mismo año, el Gestor Jurídico de Bienes Inmuebles de la Dirección Nacional de Estupefacientes otorga un plazo perentorio de tres (3) días para desocupar el inmueble so pena de iniciar el desalojo del mismo con el apoyo de la fuerza pública .

3.9 Durante los 7 años que ha durado el proceso de extinción de dominio , han sido nombrados (sic) 4 sociedades como depositarias del inmueble, y ante la oposición que han realizado los adultos mayores en las diligencias respectivas, aduciendo que son terceros de buena fe y que además, se encuentran en estado de vulnerabilidad debido a quebrantos de salud que actualmente sufren, se ha (sic) aceptó, por parte de las sociedades, que los mismos siguieran habitando el inmueble.

3.10 Los ciudadanos adultos mayores M.G. DE GUILOMBO y BERARDO GUILOMBO RAMÍREZ, son ciudadanos en estado de vulnerabilidad , toda vez que no cuentan con una pensión. Así mismo, y debido a los quebrantos de salud que han sufrido como consecuencia del proceso de extinción de dominio, la pareja de esposos tuvo que dejar el ejercicio de las actividades comerciales y ganaderas de las que dependía su subsistencia, pues sus condiciones físicas impiden el desarrollo de cualquier oficio. Actualmente la pareja de esposos depende de la ayuda económica que espontáneamente puedan llegar a ofrecer sus hijos. […]” (subrayas y negrilla del escrito original)

2. Las pretensiones:

Las pretensiones se clasificaron en la demanda en principales y subsidiarias.

Como principales, se solicitó:

“[…]

Se declare que la sociedad de activos especiales S.A.S., no dio aplicación de las normas que rigen la administración de bienes inmersos en procesos de extinción de dominio.

Se declare que en relación con los adultos mayores deben proceder formas de administración que no afecten gravemente sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.

Se declare que existen medios de administración de bienes a través de los cuales se pueden proteger los derechos de quienes (sic) se encuentran en estado de vulnerabilidad, y en consecuencia no implican una erogación económica.

Como consecuente de lo anterior, se declare la nulidad de las resoluciones demandadas y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la sociedad de activos especiales S.A.S., que proceda suscribiendo un negocio jurídico con la señora M.G. y el señor B.G. que no implique una erogación económica para habitar el inmueble de su propiedad.

El restablecimiento del derecho que considere su Honorable Despacho.

[…]”

Las pretensiones subsidiarias fueron:

“[…]

Que la norma no limita la suscripción de contrato de arrendamiento respecto de terceros de buena fe involucrados en el proceso de extinción de dominio.

Que se ordene a la sociedad de activos especiales S.A.S., suscribir contrato de arrendamiento con los señores M.G. y B.G., en calidad de propietarios del inmueble. […]”

3. Los actos acusados:

Corresponden a respuestas dadas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. a derechos de petición radicados por los hoy demandantes, en los cuales se les informó lo siguiente:

3.1. En el oficio CS-2016-023636 del 28 de octubre de 2016, firmado por el Gerente Regional Centro- Oriente, la citada sociedad indicó:

“[…] nos permitimos reiterar que en ejercicio de las acciones propias de administración del bien, se están realizando por parte de esta Entidad las gestiones necesarias tendientes a la recuperación del mismo, sin embargo tal y como fue solicitado por parte de la señora Y.J.G.G. en fecha 26 de marzo de 2015 la disposición de legalizar la ocupación mediante la suscripción de contrato de arrendamiento, para lo cual fueron entregados los documentos hasta cuando fuese firmado el contrato, pero como es claro esto no ha ocurrido más de un año después de tal determinación .

El capítulo VIII de la ya mencionada Ley establece que la competencia de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. es de naturaleza netamente administrativa, es por ello que no nos es dable entrar a determinar o hacer cualquier tipo de consideración especial, competencia que recae únicamente en los Jueces de la República.

(…)

Así las cosas, la Sociedad de Activos Especiales mediante la Resolución No. 477 de junio de 2016 procedió a designar de la lista de elegibles, al depositario provisional N.A.R.S., quien es la persona encargada de propender en representación de esta entidad por la correcta administración del referido inmueble.

Ante lo previamente indicado no puede ser del recibo de esta Sociedad dar respuesta positiva a su solicitud , como quiera que la misma iría en contradicción con la normatividad legal que nos rige; es por ello que dando alcance a los citados oficios, la invitamos a normalizar su continuidad en el bien inmueble en los términos indicados, haciendo la salvedad que la política comercial de SAE dispone: “… En ningún caso SAE procederá la celebración del contrato de arrendamiento con personas que sean sumariadas, vinculadas o condenadas en un proceso de Extinción de Dominio o cuando el solicitante se encuentre dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil…” que de no darse esta condición nos veríamos en la obligación legal de recuperar materialmente el inmueble . […]” (se resalta)

3.2. A su turno, en el oficio nro. CS-2016-025269 del 25 de noviembre de 2016, firmado igualmente por el Gerente Regional Centro- Oriente, en respuesta al “recurso de apelación”, interpuesto contra la anterior comunicación, se les explicó:

“En virtud de lo anterior, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., con atención a los mecanismos de administración (Enajenación, Contratación, Destinación Provisional, Depósito Provisional, Destrucción o Chatarrización y Donación entre entidades públicas) descritos en el artículo 92 de la Ley 1708 de 2014, evalúa, define y aplica el mecanismo administrativo, que permita...

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