Sentencia nº 05001-23-31-000-2013-00038-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2013-00038-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801426925

Sentencia nº 05001-23-31-000-2013-00038-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2013-00038-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha04 Julio 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2013-00038-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PROCESO DISCIPLINARIO – Queja anónima

[L]a queja anónima, por sí misma, no se puede erigir como prueba de lo que en ella se consigne. Ahora bien, esto no significa negar la posibilidad de que sirva como referente respecto de la comisión de una falta disciplinaria pues, en todo caso, la disposición permite que en uso de la facultad oficiosa de que goza la autoridad disciplinaria, esta sea ejercida para definir si una determinada conducta activa u omisiva es constitutiva de una falta de dicha naturaleza. [...] De esta manera, la autoridad disciplinaria debe asumir las averiguaciones necesarias para establecer si un servidor público pudo incurrir en falta disciplinaria y eso lo puede hacer de oficio o por información proveniente de cualquier medio que amerite credibilidad. Así, no importa si ese medio fue un anónimo; si este es claro y concreto, la autoridad debe atender oficiosamente las diligencias necesarias para determinar si hubo una falta e individualizar a su presunto responsable. Al ser la potestad disciplinaria de carácter público, es a la sociedad a la que interesa su promoción y, por tanto, el Estado tiene el deber de investigar los hechos que presumiblemente pueden constituir faltas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-2013-00038-01(3352-15)

Actor: L.V.Z.J.

Demandado: PERSONERÍA DE MEDELLÍN - MUNICIPIO DE MEDELLÍN - EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN

Referencia: SE CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. QUEJA ANÓNIMA COMO FUNDAMENTO DE INICIO DE UN PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, TIPICIDAD Y VALORACIÓN PROBATORIA DISCIPLINARIA EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

I. ASUNTO

La Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia del 3 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión en descongestión[1].

  1. LA DEMANDA[2]

Pretensiones

PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución de Fallo dentro de la averiguación disciplinaria No. 99794-2004 expedida del 16 de Diciembre de 2005 por el Personero Delegado Número 17D, mediante la cual se declaran probados y no desvirtuados los cargos que fueron objeto de formulación en contra de L.V.Z.J. y se resuelve imponer en su contra una sanción de suspensión de cinco (5) meses en el ejercicio del cargo que ocupaba que por no encontrarse vinculada al cargo se convirtieron en cinco (5) meses de salario para una sanción total de cincuenta y siete millones diez mil doscientos sesenta pesos ($57’010.260).

SEGUNDA. Que se declare igualmente la nulidad de la Resolución de Fallo de segunda instancia proferido el 4 de mayo de 2006 dentro de la averiguación disciplinaria No. 99794-2004 por el Personero de Medellín Jairo Herrán Vargas por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación contra la resolución mencionada en la pretensión anterior, confirmando la mencionada resolución de fallo, quedando en consecuencia en firme la multa de cincuenta y siete millones diez mil doscientos sesenta pesos ($57’010.260).

[…]

PRETENSIÓN SUSIDIARIA [sic] A LAS PRETENSIONES PRIMERA Y SEGUNDA: Que se reduzca sustancialmente el monto de la sanción impuesta en los actos impugnados.

TERCERA. Que en consecuencia de las declaraciones anteriores, y a título de restablecimiento del derecho e indemnización de perjuicios a mi mandante, se declare que este no tiene obligación de pagar suma alguna, con fundamento en las Resoluciones impugnadas por medio de la presente demanda.

CUARTA. Que igualmente, como restablecimiento del derecho, si modificando la sanción, la demandante se viere obligada a pagar suma alguna con fundamento en las Resoluciones impugnadas, se condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN-PERSONERÍA DE MEDELLÍN a reintegrar a la parte actora la totalidad de las sumas de dinero canceladas, junto con los intereses correspondientes a que haya lugar desde la fecha en que se realice el pago y hasta tanto se produzca el reembolso, o la parte proporcional teniendo en cuenta la reducción de las sanciones planteada como pretensión subsidiaria.

QUINTA. Que se condene a la demandada a pagar a favor de mi mandante, cualquier perjuicio derivado de los actos administrativos cuya nulidad se impetra y que aparezca probado dentro del proceso.

SEXTA. Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en el último inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

SÉPTIMA. Se condene en costas a la parte demandada. [Transcripción de la demanda].

Fundamentos fácticos relevantes

  1. La Personería de Medellín inició un procedimiento disciplinario en contra de la señora L.V.Z.J. en su calidad de gerente comercial de Empresas Públicas de Medellín, y de otros funcionarios del Comité de Vivienda de esa entidad, por una queja anónima recibida en esa agencia del Ministerio Público el 20 de marzo de 2003

  1. En el trámite disciplinario, a la señora Z.J. le fueron formulados cargos porque, presuntamente, con abuso de su condición de empleada del nivel directivo de EPM, accedió de manera irregular a un préstamo de dinero para la adquisición de vivienda, dentro de un plan de financiación ofrecido por la empresa para la que trabajaba

  1. La irregularidad reprochada por la Personería consistió en que la señora L.V.Z.J. habría simulado la venta de todos sus bienes inmuebles, a su madre y a su sobrina, para cumplir con los requisitos de acceso al crédito de vivienda

  1. De acuerdo con el apoderado de la señora Z.J., su representada aportó, desde el momento que hizo la solicitud de crédito, siete certificados de registro de instrumentos públicos donde constaban las ventas realizadas por ella a su madre, H.J. de Z., y a su sobrina, L.C.E.Z., de cuotas de porcentaje de propiedad que tenía en dos apartamentos con sus respectivos garajes y cuartos útiles. A partir de esto, podía observarse que la demandante no era propietaria de bienes inmuebles cuando pidió el préstamo para la adquisición de vivienda.

  1. El crédito al que accedió la señora L.V.Z.J. era otorgado por uno de los tres fondos de vivienda de EPM, concretamente el denominado Plan de Financiación de Vivienda, el cual estaba dirigido a los empleados públicos de esa empresa, calidad que ostentaba la demandante.

  1. Los bienes inmuebles vendidos por la señora Z.J. a su madre y a su sobrina nunca regresaron a su patrimonio. El apartamento sobre el que tenía el 100% de la propiedad fue vendido por la compradora a un tercero ajeno a la familia de la demandante, y el otro, que le pertenecía en un 50%, pasó a manos de una de sus hermanas quien se convirtió en la dueña de la totalidad de la vivienda.

  1. Según el apoderado de la parte actora, el 28 de noviembre de 2002, su representada suscribió sendas escrituras públicas, identificadas con los números 5812 y 5813, en las que realizó la resciliación de los contratos de compraventa celebrados con su madre y su sobrina, las cuales no fueron registradas en Instrumentos Públicos.

  1. A pesar de los argumentos de defensa de la señora L.V.Z.J., la autoridad disciplinaria decidió sancionarla mediante acto administrativo del 16 de diciembre de 2005, en el que se le impuso una suspensión del cargo por cinco meses, que fue convertida en una multa de $57.010.260, equivalente al salario que debía percibir la demandante en este periodo, dado que ya no trabajaba en EPM.

  1. La señora Z.J. interpuso recurso de apelación en contra de la decisión sancionatoria de primera instancia, el cual fue resuelto por el personero municipal de Medellín mediante acto administrativo del 4 de mayo de 2006, en el que confirmó el acto recurrido.

  1. Por su parte, la Contraloría de Medellín adelantó un procedimiento de responsabilidad fiscal en contra de la señora Z.J. por estos hechos, el cual fue decidido a su favor por considerar que no hubo detrimento patrimonial al Estado en esta...

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