Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00794-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00794-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 04-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801426965

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00794-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00794-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 04-07-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha04 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00794-01
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 146

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEFECTO SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Configuración porque no se efectuó una interpretación sistemática conforme a la sentencia C-314 de 2004 / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE VEJEZ CON FUNDAMENTO EN CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO / DERECHO DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA - Distinción entre empleados públicos y empleados oficiales

Para la universidad actora sus derechos fundamentales resultaron vulnerados por el Tribunal demandado por incurrir en un defecto sustantivo al dictar la sentencia que revocó el fallo de primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para en su lugar, disponer el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora [L.L.B.] con fundamento en las letras b y d del artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976. (…) para la Sala el Tribunal demandado incurrió en el desconocimiento del precedente [sentencia C - 314 de 2004, según la cual los únicos servidores públicos que pueden ser beneficiarios de las disposiciones de las convenciones colectivas son los trabajadores oficiales] porque a pesar de que efectuó un análisis de las normas en cuestión (artículo 146 de la Ley 100 de 1993, de su sentencia de constitucionalidad y de lo dispuesto en el artículo 9 de la Convención), lo cierto es que no verificó de forma previa si en razón de la calidad de empleo de la señora [L.L.B.] le eran aplicables tales disposiciones. En otras palabras, la autoridad judicial acusada para concluir que había lugar a ordenar el reconocimiento de la pensión bajo la referida convención colectiva, debía establecer desde un inicio si la señora [L.L.B.] era una empleada pública o no, ya que el ejercicio del derecho de negociación colectiva se encuentra restringido a quienes ostenten una vinculación legal y reglamentaria, como lo son los empleados públicos, en tanto no cuentan con la facultad de las autoridades para fijar unilateralmente las condiciones del empleo. (…) En consecuencia, se revocará el fallo de tutela de primera instancia, que negó el amparo solicitado y, en su lugar, se accederá a la protección invocada (…).”

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00794-01(AC)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Revoca el fallo que negó la solicitud de amparo y, en su lugar, se declara la improcedencia frente a un cargo por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad y se accede a la protección invocada. Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante en contra del fallo del 11 de abril de 2019, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la acción tutela.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

La parte accionante con escrito recibido el 21 de febrero de 2019, a través de apoderado, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de la sentencia del 31 de agosto de 2018, que revocó el fallo de primera instancia del 10 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, y en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria presentada por la señora L.L.B. con la finalidad de que se le reconociera y pagara una pensión en aplicación del artículo 9° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976[1].

En consecuencia, la parte actora solicitó

«…solicito que se ordene dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 31 de agosto de 2018, proferida por la SALA DE DECISIÓN ORAL – SECCIÓN B DEL…TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual funge como demandante la señora L.L.B. y como demandada la mencionada entidad de educación superior, proceso radicado bajo el número 08001-33-33-001-2014-00476-01-W y en su lugar se profiera una nueva decisión corrigiendo el defecto sustantivo que adolece.

…Las demás ordenaciones (sic) que ese máximo tribunal considere pertinentes.»

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

  1. Hechos

Sostuvo que los representantes de la universidad, los de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios, seccional Atlántico (ASPU) y los del Sindicato de Trabajadores de la Universidad del Atlántico (SINTRAUA) suscribieron una Convención Colectiva el 5 de abril de 1976 cuyo depósito se efectuó el día 12 del mismo mes y año, con una vigencia inicial del 1° de enero al 31 de diciembre de esa anualidad.

Manifestó que la señora L.L.B., laboró en la universidad del Atlántico en el cargo de secretaria ejecutiva desde el 5 de marzo de 1979 hasta el 17 de enero de 2007, por lo que solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación conforme al artículo 9° de la Convención Colectiva de Trabajo que empezó a regir en el año 1976[2].

Indicó que dicho ente universitario, mediante Resolución 000861 del 30 de abril de 2014 negó la aludida prestación, al considerar que no tenía la competencia para fijar el régimen prestacional de sus empleados públicos, calidad que ostentaba la señora L.B. y, que por tal motivo, no le era aplicable la referida convención colectiva.

Agregó que la señora L.B. presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de desvirtuar la legalidad del mencionado acto administrativo y, se reconociera dicha pensión y se le incluyeran en la respectiva liquidación los factores salariales y demás emolumentos derivados de la relación laboral.

Indicó que contestó dicha demanda bajo el sustento de que la situación pensional de la señora L.B. no se había consolidado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues no contaba con los 20 años de servicio ni su relación laboral había terminado y, que no le era aplicable la referida convención colectiva ya que se trataba de una empleada pública y no una trabajadora oficial. Que en sus alegatos de conclusión reiteró dichos argumentos.

Adujo que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla mediante sentencia del 10 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la precitada demanda, al considerar que no le eran aplicables las disposiciones convencionales debido a que para la fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), ella «…no tenía consolidado y mucho menos reconocido ese derecho».

Refirió que la señora L.B. apeló la decisión anterior, alzada que resolvió el Tribunal Administrativo del Atlántico y que, en segunda instancia, presentó sus alegatos de conclusión en el mismo sentido de su defensa ante el juzgado, pues existía imposibilidad jurídica de aplicar los beneficios de la convención cuando no mediaban derechos consolidados antes del 30 de junio de 1995, fecha en la entró en vigencia de la Ley 100 de 1993, así como tampoco se cumplía con los requisitos previstos en la letra b) del artículo 9° del mencionado acuerdo.

Añadió que a través de providencia del 31 de agosto de 2018 revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar la nulidad del acto acusado y ordenar el reconocimiento y pago de la «…pensión de vejez de la señora LUCERO LLANOS BORRERO en aplicación de los literales B y D del artículo 9 (sic) de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976…».

Manifestó que en dicha decisión se hizo un análisis del régimen prestacional de los empleados públicos desde la Constitución de 1886, así como de las normas expedidas para tal fin, tales como las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 hasta la Ley 100 de 1993, a partir de lo cual se concluyó:

«Todas estas consideraciones nos conducen a entender…que las situaciones jurídicas consistentes en el goce de los derechos pensionales extralegales, vale decir adquirir sin justo título (sic), cuyos beneficiarios son empleados públicos de la Universidad del Atlántico, si se consolidaron o adquirieron antes de...

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