Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01625-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01625-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801426973

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01625-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01625-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha04 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01625-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ausencia de descornamiento del jurisprudencial / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE EMPLEADOS PÚBLICOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Es aplicable la Ley 33 de 1985 / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Incluye factores objeto de cotización


El argumento principal del accionante radica en que no pueden aplicarse las sentencias sobre IBL proferidas por la Corte Constitucional y Consejo de Estado, debido a que él no es beneficiario del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993, sino del consagrado en la Ley 33 de 1985. (…) la Sala encuentra que el argumento planteado en la tutela frente a la pertenencia al régimen de transición de la Ley 33 de 1985 no hizo parte del debate surtido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En la audiencia inicial, por su parte, la fijación del litigio se limitó a “Determinar si al momento de reconocerle pensión a la actora le tuvieron en cuenta todos y cada uno de los factores salariales devengados por ésta, durante su último año de servicio a la luz de la jurisprudencia y normatividad aplicable al caso”. No hubo debate respecto al régimen aplicable al actor, mucho menos de si se trataba o no de un beneficiario de la transición contemplada en la Ley 33 de 1985. Debido a que materialmente el argumento expuesto no hizo parte del medio de control, la Sala considera que la discusión de fondo se circunscribe a establecer si en la sentencia del 3 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del M. incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al haber aplicado en el caso de la actora la Sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional para negar la reliquidación pensional. (…) Atendiendo el carácter vinculante y prevalente de la interpretación de la Sala Plena de la Corte Constitucional sobre el tema, la tesis que venía sosteniendo la Sala es que debía acogerse la regla señalada por nuestro Tribunal Constitucional, en el sentido que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) no hace parte del régimen de transición consagrado en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, el mismo se establece en los términos del inciso 3º de ese artículo en concordancia con el 21 de la misma ley, y solo teniendo en cuenta los factores sobre los que se hubiera cotizado. Esta era la razón por la que, cuando se cuestionaba a una autoridad judicial por aplicar el precedente de la Corte para negar la reliquidación de la pensión de un empleado público que tenía derecho al reconocimiento de pensión bajo la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición, esta Sala consideraba que no se incurría en desconocimiento del fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso del señor Óscar Emilio Carrascal Martínez la decisión del Tribunal accionado guarda consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación, en el sentido que para establecer el IBL de quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado. En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.


TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Desconocimiento del precedente / DETERMINACIÓN DEL IBL PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Precisión de la postura en virtud de las sentencias SU-230 de 2018 y de unificación del 28 de agosto de 2018


Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). Sin embargo, es pertinente indicar que la Corte Constitucional de tiempo atrás ha dicho que es causal autónoma y específica de procedibilidad el desconocimiento del precedente constitucional, que se configura, entre otros motivos: i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y/o ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, mucho más cuando se trata de sentencias SU. Atendiendo el carácter vinculante y prevalente de la interpretación de la Sala Plena de la Corte Constitucional sobre el tema, la tesis que venía sosteniendo la Sala es que debía acogerse la regla señalada por nuestro Tribunal Constitucional, en el sentido que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) no hace parte del régimen de transición consagrado en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, el mismo se establece en los términos del inciso 3º de ese artículo en concordancia con el 21 de la misma ley, y solo teniendo en cuenta los factores sobre los que se hubiera cotizado. Esta era la razón por la que, cuando se cuestionaba a una autoridad judicial por aplicar el precedente de la Corte para negar la reliquidación de la pensión de un empleado público que tenía derecho al reconocimiento de pensión bajo la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición, esta Sala consideraba que no se incurría en desconocimiento del fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. A conclusión semejante, aunque con base en razones diferentes, en reciente decisión del 28 de agosto de 2018 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó dos subreglas para establecer el IBL de aquellos empleados públicos a quienes deba reconocerse pensión de jubilación bajo la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen general de transición en pensiones, que son: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE […] 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de...

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