Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01100-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01100-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801427041

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01100-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01100-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha02 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01100-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991

IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo con el que cuenta la UGPP para controvertir las decisiones judiciales que incurren en un abuso del derecho y resultan lesivas para el tesoro público


[L]a presente tutela deviene improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad (…) Si la UGPP estima que las decisiones proferidas por el Juzgado (…) y el Tribunal Administrativo (…) objeto de censura, a través de las cuales se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez del señor [C.A.Q.] se profirieron de manera irregular, esto es, contrariando la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, puede acudir al recurso especial de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (…) Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, mediante la cual se declaró improcedente la presente solicitud de amparo.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01100-01(AC)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO




Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del 20 de mayo de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.


  1. A N T E C E D E N T E S


1. Demanda


    1. Pretensiones


El 12 de marzo de 2019 (fls. 1 a 15), la UGPP, por medio de apoderado judicial (fls. 43 y 44), interpuso acción de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:


Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la seguridad social al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencia C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU- 631 de 2017 y SU- 023 de 2018 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del pasado 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:


a. S. dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá Sala de Decisión N° 3, del 15 de noviembre de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo No. 15001-3333-010-2016-00121-01.

b. Consecuentemente se sirva ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá Sala de Decisión N° 3, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor Fabio Carlos Arturo Q., aplicando el artículo 36 de la Ley 100 d 1993 en el sentido de respetar el régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.


Tercero: De manera subsidiaria:


a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera transitoria de conformidad con los (sic) establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.


b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral del Circuito de Tunja – Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Boyacá Sala de Decisión N° 3, del 23 de noviembre de 2017 y del 15 de noviembre de 2018, dentro del proceso contencioso administrativo No. 15001-3333-010-2016-00121-01, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.


    1. Hechos


En la demanda se narró que, mediante Resolución No. 015384 del 3 de septiembre de 1997, la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. le reconoció la pensión de vejez al señor C.A.Q..


En el año 2016, el demandante solicitó la reliquidación su pensión, petición que fue negada y confirmada por la UGPP, mediante las Resoluciones RDP 013546 del 29 de marzo de 2016 y RDP 021368 del 1° de junio de la misma anualidad, respectivamente.

Inconforme con lo anterior, el señor Q., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mencionados y, como consecuencia, que se reliquidara su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus.


El Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá, en sentencia del 23 de noviembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la hoy accionante.


A través de providencia del 15 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión de primera instancia.


    1. Argumentos de la tutela


De manera preliminar, la parte actora manifestó que si bien puede ejercer el “recurso extraordinario de revisión” en contra de la decisión atacada mediante la presente acción, ese recurso no admite medidas provisionales, por lo que solicitó que se acceda a las pretensiones de la tutela como mecanismo transitorio de protección de sus derechos fundamentales, a fin de evitar un grave perjuicio al erario y al sistema pensional.


Manifestó que los despachos accionados incurrieron en defecto sustantivo, por cuanto interpretaron de manera inadecuada a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.


De otra parte, señaló que desconoció el precedente fijado en las sentencias de la Corte Constitucional C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU- 631 de 2017 y SU- 023 de 2018 y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en relación con el IBL.


2. Trámite impartido e intervenciones


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