Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01685-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01685-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801427053

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01685-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01685-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-07-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha02 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01685-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1933 DE 1989 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / DEFECTO SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación pensional de exfuncionario del DAS / RÉGIMEN PENSIONAL DE EMPLEADO DEL DAS - Decreto 1047 de 1978 y 1933 de 1989 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 / INCLUSIÓN DE PRIMA DE RIESGO EN RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE FUNCIONARIOS DEL DAS

[E]stima la Sala que se incurrió en el desconocimiento del precedente alegado por la parte actora, dado que si bien es cierto que los empleados del extinto D.A.S. tenían un régimen especial y que esta Corporación venía aceptando la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial del IBL, lo cierto es que dicho criterio sufrió una reciente modificación, en la cual, en virtud del principio de solidaridad en materia de seguridad social, para todos los regímenes, especiales o no, se tendrían como factores salariales los enlistados en la norma, entre los cuales no se encuentra la “prima de riesgo”. Bajo ese contexto, la Sala concluye que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que se acreditó que el despacho accionado desconoció arbitrariamente el precedente establecido por esta Corporación, máxime cuando la tesis que acogió y aplicó en el caso concreto, como se expuso, fue recogida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, expediente radicado No. 52001-23-33-000-2012-00143-01.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1933 DE 1989 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01685-00(AC)

Actor: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Fiduprevisora S.A. contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.

  1. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El 25 de abril de 2019 (fls. 1 a 16), la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Fiduprevisora S.A., por medio de apoderado judicial (fls. 17 y 26), interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Como consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

S. respetuosamente, a los honorables Consejeros, se tutele el derecho fundamental constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la constitución Política, según lo anotado a lo largo de esta demanda de acción de tutela.

En consecuencia, se revoque el fallo de segunda instancia de fecha ocho (08) de marzo de 2019, proferida por la Sala del Tribunal Administrativo de Bolívar, […].

Para tal efecto, se dé estricto cumplimiento a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

1.2. Hechos

En la demanda se narró que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor H.M.B.M. demandó al extinto D.A.S., con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo E-2310, 18-201403357, mediante el cual se le negó el reconocimiento como factor salarial de la prima de riesgo.

El Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, en sentencia dictada en audiencia inicial realizada el 24 de agosto de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la Fiduprevisora S.A. interpuso recurso de apelación, el cual le correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar que, en providencia del 8 de marzo de 2019, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de reconocer como sucesor procesal del extinto DAS, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y disponer que la condena debía ser asumida por el patrimonio autónomo PAP Fiduprevisora S.A.

1.3. Argumentos de la tutela

La parte actora considera que el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la providencia del 8 de marzo de 2019, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, al no dar aplicación a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, en la cual se rectificó una tesis anterior, y expresó que los factores salariales que se debían incluir al IBL deben ser los establecidos taxativamente en la norma, dentro de los cuales no se encuentra la “prima de riesgo”.

2. Trámite impartido e intervenciones

Mediante auto del 3 de mayo de 2019 (fl. 64), el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y al señor H.M.B.M., como tercero con interés, sin embargo, todos guardaron silencio.

  1. C O N S I D E R A C I O N E S

  1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la...

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