Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01907-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01907-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801427057

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01907-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01907-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha02 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01907-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 36 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio de control idóneo para controvertir la nulidad originada en la sentencia por el quebrantamiento del principio de congruencia


[L]a tutela deviene improcedente porque el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo legal, idóneo y eficaz para cuestionar la sentencia del 21 de marzo de 2019, pues, se insiste, el desconocimiento del principio de congruencia encaja en una de las causales de revisión. (…) a juicio de la Sala, se considera que en el caso concreto no está acreditado perjuicio irremediable alguno que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados. (…).


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 36 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01907-00(AC)


Actor: EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A




Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora E.A.F.M. contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.


  1. A N T E C E D E N T E S


1. Demanda


    1. Pretensiones


El 7 de mayo de 2019 (fls. 1 a 37, C. 1), la señora E.A.F.M., por medio de apoderado judicial (fl. 38, C. 1), interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 36, C. 1):


Con los hechos y argumentos de derecho invocados en esta acción, ruego a su señoría tutelar los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y al derecho a la igualdad, teniendo en cuenta para ello los pronunciamientos judiciales administrativos que al respecto ha sentado el Consejo de Estado. En consecuencia, se disponga lo siguiente:


1. Se ordene al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, dejar sin efectos la sentencia proferida el 21 de marzo de 2019, dentro del expediente 25000-23-42-000-2012-01243-01 […].


2. Que la Sección Segunda, subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta todo el material probatorio existente en el expediente en especial las certificaciones de experiencia, la reglamentación de la entidad y los títulos obtenidos.


    1. Hechos


Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala extrae los siguientes hechos:


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Edy Alexandra F.M. demandó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio 100000202-001614 del 27 de diciembre de 2011, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada; y del acto administrativo 003916 del 31 de mayo de 2012 que confirmó el oficio anterior.


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en providencia del 4 de junio de 2013, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado en sentencia del 21 de marzo de 2019, para lo cual consideraron que la parte actora no logró acreditar la totalidad de los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.


    1. Argumentos de la tutela


La señora Edy Alexandra F.M. considera que la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al estudiar en segunda instancia un asunto que no fue objeto de apelación, incurriendo con dicha decisión en


Por otra parte señaló que el despacho accionado había incurrido en defecto fáctico, al no otorgar el debido valor probatorio a la totalidad de documentos aportados al proceso, con los cuales se demostraba el cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada; y en desconocimiento del precedente, al no haber tenido en cuenta que, en casos similares, la experiencia altamente calificada se contabilizó desde la obtención del título de postgrado.


2. Trámite impartido e intervenciones


Mediante auto del 10 de mayo de 2019 (fl. 109, C. 1), se admitió la misma y se ordenó que se notificara a la autoridad judicial accionada y, como terceros con interés, al Director de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.


2.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A (fl. 116, C. 1), por medio del magistrado ponente de la decisión atacada, rindió el informe respectivo y señaló que en la providencia demandada no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, así como tampoco la configuración de un defecto o desconocimiento del precedente que haga procedente la acción de la referencia.


2.2. La Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- (fls. 120 a 122, C. 1), por medio de apoderado judicial, manifestó que, en la decisión atacada mediante la presente acción, contrario a lo expuesto por la parte actora, sí se valoraron en su integridad las pruebas aportadas al proceso y se realizó un estudio juicioso y detallado del marco legal y jurisprudencial de la prima técnica por formación avanzada, a partir de los cuales se logró determinar que la demandante no logró demostrar el cumplimiento de los requisitos para la prima que exigía, sin que se evidencie que dicha decisión hubiese sido arbitraria o vulneratoria de los derechos fundamentales de la señora F.M..


2.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la demanda.



  1. C O N S I D E R A C I O N E S


  1. La acción de tutela contra providencias judiciales


La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.


La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.


En principio, la S.P. de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.


Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.


Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.


Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.


En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.


El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.


Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la...

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