Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01866-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01866-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801427077

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01866-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01866-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha02 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01866-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA IGUALDAD


La Sala estima que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en la sentencia del 18 de octubre de 2018, no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado por el accionante, dado que la providencia que según el actor se desconoció no se refiere a las razones que tuvo el Tribunal para revocar la sentencia de primera instancia. En otras palabras, al no existir analogía fáctica y jurídica entre el caso estudiado por el Tribunal y el que decidió la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del fallo que la parte actora estima ignorado, no es posible hablar de desconocimiento del precedente. Lo anterior, por cuanto la providencia que el actor asegura se desconoció se refiere al tema de los factores que se deben incluir al momento de liquidar las cesantías definitivas de un trabajador, mientras que el argumento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, fue el no haber demandado el acto administrativo mediante el cual tuvo conocimiento de la liquidación de sus cesantías definitivas y, por el contrario, cuestionar aquel por medio del cual se le negó la revisión de dicha liquidación, y por tanto, declaró la excepción innominada de “acto no susceptible de control judicial”. Ahora bien, dentro del escrito de tutela el actor refiere otras providencias que, en su criterio, pueden apoyar la tesis de que se deben incluir la totalidad de los factores salariales al momento de liquidar las cesantías definitivas, así como, normas y otras providencias que aluden a la prescripción de las acciones, lo cual para el caso tampoco resulta aplicable, dado que, como se dijo anteriormente, el Tribunal esgrimió razones diferentes para revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el aquí actor. Se impone, entonces, denegar la solicitud de amparo presentada por el [actor]



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01866-00(AC)


Actor: JORGE ESTEBAN ESPINOSA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E




Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA


Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor J.E.E. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.


  1. A N T E C E D E N T E S


1. Demanda


    1. Pretensiones


El 7 de mayo de 2019 (fl. 1), el señor J.E.E., por medio de apoderado judicial (fl. 9), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 2):


1. (…) disponer que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” proceda a fallar el proceso de conformidad con el precedente jurisprudencial vertical establecido por el H. Consejo de Estado en sentencia de la Sección Segunda del 28 de junio de 2012, con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente n.° 25000-23-25-000-2007-00433-01 cuales (sic) ordenó tener en cuenta para la liquidación de las cesantías retroactivas todos los factores salariales devengados.


    1. Hechos


Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala extrae los siguientes hechos relevantes:


El señor Jorge Esteban E. laboró al servicio del Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, entre el 28 de mayo de 1971 y el 30 de enero de 2015, y por medio de la Resolución n.° 0765 del 15 de mayo del mismo año se liquidaron de manera definitiva sus cesantías.


El 30 de septiembre del 2016, por intermedio de apoderado judicial, el señor E. solicitó ante el Departamento de Cundinamarca que revisara la liquidación de las cesantías definitivas, en cuantía del 100% del promedio de todos los factores salariales devengados, petición que fue negada mediante Resolución n.° 2225 del 20 de octubre de 2016.


El 24 de noviembre de 2016, el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, la cual se realizó el 17 de enero de 2017.


Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor J.E.E. demandó al Departamento de Cundinamarca, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución n.° 2225 del 20 de octubre de 2016, mediante la cual se negó la revisión de la liquidación de cesantías definitivas del actor y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la entidad demandada a reliquidar la cesantías retroactivas definitivas con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.


Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de apelación por la parte demandada.


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en providencia del 18 de octubre de 2018, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de denominó “acto no susceptible de control judicial” y negó las pretensiones de la demanda.



    1. Argumentos de la tutela


En concreto, a juicio de la parte actora, la sentencia del 18 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incurrió en desconocimiento del precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el fallo del 28 de junio de 2012, según el cual deben tenerse en cuenta para la liquidación de las cesantías retroactivas todos los factores salariales devengados1.


2. Trámite impartido e intervenciones


Mediante auto del 10 de mayo de 2019 (fl. 39), el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia y ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial demandada, a los terceros con interés y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.


2.1. Por su parte, H.M.P.V., que dice ser abogada y representar al Departamento de Cundinamarca, presentó escrito de contestación a la tutela (fls. 44 a 51). Sin embargo, la abogada P.V. no aportó los documentos que la faculten para representar judicialmente a esa entidad y, por ende, los argumentos que expuso no serán tenidos en cuenta.


2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E (fl. 53-54), rindió el informe respectivo y solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela o, en su defecto, que se denegaran las pretensiones, toda vez que se debió demandar el acto administrativo de reconocimiento de las...

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