Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01926-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01926-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801427081

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01926-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01926-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha02 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01926-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN - Carece de relevancia constitucional

En el caso bajo estudio, la parte actora adujo que, en el auto del 4 de marzo de 2019, el despacho de la Magistrada S.L.I.V. de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, incurrió en defecto sustantivo porque le dio un alcance diferente a la Ley 771 de 2002, al considerar erróneamente que por haber trasladado al hoy accionante a la ciudad de Barranquilla, que es cercana a S.M., se había resuelto la afectación a la salud del menor. De igual forma, señaló que el despacho accionado había incurrido en defecto fáctico, por cuanto no valoró correctamente las pruebas aportadas al proceso, mediante las cuales se demostró que el menor de edad requiere que su padre se encuentre en la misma ciudad (S.M.), para que mejore su salud y calidad de vida. [E]s claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que en sede de tutela se determine si, en razón a las condiciones de salud del menor [D A M C], es necesario decretar una medida cautelar en favor de su padre, el [actor], para que se acceda provisionalmente a su traslado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M.. A juicio de la Sala, los argumentos expuestos en la decisión cuestionada son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado. Con todo, cabe anotar que de la revisión de la providencia objeto de censura no aparece de bulto que sea irrazonable o arbitraria la valoración del material probatorio, en virtud de la cual el despacho de la Magistrada [S L I V] de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado confirmó el auto del 23 de julio de 2018, que negó la solicitud de medida cautelar formulada por el hoy accionante. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta evidente que la presente solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrió el despacho accionado, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01926-00(AC)

Actor: C.R.M.D. Y OTRO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor C.R.M.D., en nombre propio y en representación de su menor hijo D.A.M.C., contra la providencia del 4 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 8 de mayo de la presente anualidad (fls. 1 a 10, C. 1), el señor C.R.M.D., en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad D.A.M.C., interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la dignidad humana. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fl. 10):

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y los derechos fundamentales a la salud, vid digna, unidad familiar de mi hijo D.A.M.C..

SEGUNDO: Ordenar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B – Consejera Ponente: S.L.I.V. dejar sin efecto el auto calendado 4 de marzo de 2019 que desestimó el recurso de reposición presentado contra la providencia que negó la medida cautelar solicitada dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho referida y, en su lugar, se emita una providencia de reemplazo que efectúe una debida valoración probatoria y aplique en debida forma la Ley 771/02 y los postulados constitucionales de protección a las personas en situación de discapacidad.

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor C.R.M.D. demandó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se declarara la nulidad parcial del Acta No. 8 del 31 de marzo de 2016, proferida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, “en lo que respecta al nombramiento de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. al doctor C.A.Q. y como restablecimiento del derecho se ordene el traslado del señor C.M.D. a la ciudad de S.M. a cubrir la vacancia de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M.”.

En la misma demanda, el señor M.D. solicitó que, como medida cautelar, se decretara la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acta 8 del 31 de marzo de 2016 y que se ordenara el traslado del demandante a la Sala Laboral del Tribunal Superior de S.M., en el cargo de magistrado ocupado por el doctor C.A.Q.A..

Mediante auto del 23 de julio de 2018, el despacho de la Magistrada S.L.I.V. de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, negó la solicitud de medidas cautelares, providencia contra la que el hoy accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue desestimado en auto del 4 de marzo de 2019.

1.3. Argumentos de la tutela

La parte actora manifestó que, en la providencia del 4 de marzo de 2019, el despacho de la Magistrada S.L.I.V. de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo, al darle un alcance diferente a la Ley 771 de 2002, al considerar erróneamente que el haber dado el traslado del hoy accionante a la ciudad de Barranquilla, que es cercana a S.M., se había resuelto la afectación a la salud del menor.

De igual forma, señaló que el despacho accionado había incurrido en defecto fáctico, dado que no valoró correctamente las pruebas aportadas al proceso, mediante las cuales se demostró que el menor de edad requiere que su padre se encuentre en la misma ciudad (S.M.), para que mejore su salud y calidad de vida.

2. Trámite impartido e intervenciones

Mediante auto del 10 de mayo de 2019 (fl. 56, c. 1), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, y al director ejecutivo de Administración Judicial y al señor C.A.Q.A., como terceros con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.1. La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, (fl. 63, C. 1), por medio de la magistrada ponente de la decisión atacada mediante la presente acción, señaló que la tutela de la referencia era improcedente al pretender ser usada como una tercera instancia para debatir argumentos de hecho y de derecho, así como las pruebas que ya fueron consideradas y estudiadas en el proceso ordinario, por lo que se remite a los argumentos expuestos en la decisión del 4 de marzo de 2019 para rendir el informe correspondiente.

2.2. El señor C.A.Q.A. (fls. 67 a 79, C. 1) contestó la tutela y rindió el informe respectivo sobre los hechos que motivaron la tutela de la referencia y señaló que, posterior a la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor M.D. solicitó el traslado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, lo cual fue acogido por la Corte Suprema de Justicia, mediante Acuerdo 936 del 9 de febrero de 2017, tomando posesión de dicho cargo el 1° de marzo de esa misma anualidad, razón por la cual la tutela carece de objeto.

Por otra parte, señaló que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que no se evidencia la configuración de los defectos alegados en la providencia del 4 de marzo de 2019.

2.3. El director ejecutivo de Administración Judicial y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda.

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