Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02187-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02187-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801427085

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02187-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02187-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha02 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02187-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN - Carece de los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad

La acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- carece de los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad, sin que se hubieran comprobado factores de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad para que se pueda excepcionar el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia y utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio, a efectos de evitar un perjuicio irremediable que amenace la sostenibilidad financiera del sistema pensional con ocasión de la decisión de la autoridad judicial accionada y que, a su vez, haga necesaria la intervención urgente del juez constitucional. Encuentra la Sala, además, que los argumentos de la UGPP, relacionados con la afectación del patrimonio público, la violación del principio de sostenibilidad fiscal y el supuesto abuso del derecho, son justamente los que le permitían ejercer el recurso especial de revisión, máxime si se tiene en cuenta que este tiene como propósito reducir el déficit fiscal para mantener la viabilidad del sistema pensional. Por lo tanto, ni siquiera de manera transitoria procede el amparo constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02187-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

  1. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El 14 de mayo de 2019 (fl. 19), la UGPP, por medio de apoderada judicial (fls. 52-58), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP.

Segundo. Consecuentemente dejar sin efectos la sentencia del 18 de diciembre de 2008 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B” dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-25-000-2006-05078-01, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable referente al pago de una mesada pensional de jubilación a la que no tiene derecho la señora M.M.T.M., pues se puede determinar claramente que la pensión gracia reconocida por la extinta Cajanal y la pensión de jubilación ordinaria reconocida en cumplimiento al fallo proferido por el Despacho Judicial, son incompatibles teniendo en cuenta que para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación se computaron tiempos de servicio público ordinario, esto es, los laborados para la Contraloría General de la Nación.

Tercero. Que como consecuencia de lo anterior se sirva ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B”, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, conforme con el ordenamiento jurídico aplicable respecto de la incompatibilidad pensional.

1.2. Hechos

En la demanda se narró que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora M.M.T.M. demandó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE), con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 037763 del 10 de noviembre de 2005, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión jubilación, y 0181 del 11 de enero de 2006, que confirmó la decisión anterior.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 18 de diciembre de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda.

En cumplimiento de la orden judicial, Cajanal EICE profirió la Resolución PAP 037218 del 31 de enero de 2011, en la cual le reconoció la pensión de jubilación a la señora M.M.T.M., en cuantía de $1.919.504,89, efectiva a partir del 16 de diciembre de 2004.

La señora M.M.T.M. solicitó en varias oportunidades la reliquidación de su pensión y, como consecuencia, mediante Resolución RDP 005490 del 18 de febrero de 2014, se incluyeron de forma correcta según la UGPP, la prima de vacaciones, la prima de servicios y el quinquenio, por lo que la prestación se ajustó en cuantía de $2.759.322,63.

Posteriormente, la UGPP promovió “el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho contra la señora M.M.T.M.; sin embargo, el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda, a quien correspondió la demanda, el 31 de enero de 2017, decidió declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada y dar por terminado el proceso.

1.3. Argumentos de la tutela

De manera preliminar, la parte actora manifestó que, en el caso particular, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz de protección de los derechos fundamentales invocados. Por ese motivo, los recursos ordinarios y extraordinarios que pudieran interponerse contra el fallo atacado, no resultan exigibles, dado que con la orden impartida se configura un detrimento del erario y al sistema general de seguridad social.

Con respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, señaló que la acción de tutela no tiene término de prescripción o caducidad; sin embargo la misma debe interponerse dentro de un plazo razonable y, por tanto, será el juez constitucional el que en cada caso determine si la solicitud de amparo se presentó oportunamente.

Según la UGPP, en este caso la acción de tutela se ejerció dentro de un plazo razonable, si se considera que, desde que asumió la defensa de la extinta Cajanal EICE en el año 2011, la entidad ha venido recibiendo los procesos de otras entidades liquidadas, que también tenían problemas de reconocimiento de pensiones irregulares.

Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, al ordenar el reconocimiento y pago de una pensión jubilación, sin tener en cuenta que, desde el año 2004, la señora M.M.T.M. recibía una pensión gracia pagada por la Nación, se configuró un abuso del derecho en razón a la figura de incompatibilidad en materia pensional.

De otra parte, en cuanto a los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la parte demandante señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, para lo cual, básicamente, adujo que pasó por alto que la señora M.M.T.M. ya venía percibiendo una pensión gracia pagada con recursos de la Nación, lo que la hacía incompatible con la pensión de jubilación. Esto, en su criterio, constituye abuso del derecho susceptible de remediarse mediante la acción de tutela.

2. Trámite impartido e intervenciones

Mediante auto del 20 de mayo de 2019 (fl. 61), el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y a los terceros con interés.

2.1. La señora M.M.T.M., por intermedio de apoderado judicial, solicitó que la acción de tutela presentada por la UGPP se denegara por improcedente, en razón a que la intención de la entidad es revivir un proceso que ya fue decidido y que terminó con la sentencia atacada (fl. 68).

Manifestó que, de hecho, la UGPP no está cumpliendo la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por cuanto le suspendió el pago de la pensión gracia y aún no lo ha reactivado.

2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B (fl. 81 y 85), se limitó a decir que a la fecha no ha sido posible ubicar el expediente n.°...

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