Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00798-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00798-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801427089

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00798-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00798-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-07-2019)

EmisorSECCIÓN TERCERA
Sentido del falloNIEGA
Fecha02 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00798-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 10

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Legitimidad e interés / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – El poder aportado con la demanda fue conferido a otra profesional del derecho


En el sub examine, la señora J.E.P.R. reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera que le fueron vulnerados a E.I.P.B. con la expedición de la sentencia del 25 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, a través de la cual se revocó la decisión por la cual se había ordenado reliquidar la primera mesada pensional de la señora P.B.. Sin embargo, advierte la Sala que la señora Julia Elizabeth P.R. no aportó poder alguno que la faculte para ejercer, en sede de tutela, la representación judicial de E.I.P.B., aun cuando, como se dijo en los antecedentes de esta providencia, al momento de admitir la acción le fue advertido que se debía ratificar su actuación, toda vez que el poder aportado con la demanda fue conferido a otra profesional del derecho. Al respecto, vale la pena recordar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé, por una parte, que la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por el titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, o mediante representante legal o apoderado judicial, pero la misma disposición señala también, por otra parte, que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular está en imposibilidad física o jurídica de promover su propia defensa. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta necesario declarar la falta de legitimación por activa para demandar en sede de tutela por parte de la señora J.E.P.R., pues, como ya se dijo, acudió al proceso sin ser la titular de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados y sin ser la representante de la señora P.B. ni tener poder de ésta para representarla en el asunto de la referencia, a lo cual se suma que su actuación no fue ratificada por esta última señora.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTICULO 10





CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00798-00(AC)

Actor: E.I.P.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ





Referencia: Acción de tutela



Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por la señora Julia Elizabeth Pacheco Rentería, en nombre de E.I.P.B., contra el Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera que le han sido vulnerados con la decisión adoptada en sentencia del 25 de octubre de 2018, proferida por el mencionado tribunal.



I. ANTECEDENTES

1. A la señora Elda Inés P.B., CAJANAL le reconoció su pensión gracia a través de la resolución 25402 del 9 de febrero de 2004, en la cual se reconocieron los efectos de la referida prestación a partir del 25 de marzo de 2003.



2. Posteriormente, mediante resolución 35844 del 30 de julio de 2008, CAJANAL reliquidó la prestación pensional; sin embargo, en el mencionado acto no se indexó el ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional entre la fecha en que fue reconocido el status pensional de la señora P.B. (25 de marzo de 2003) y la reliquidación de la pensión gracia (30 de julio de 2008).



3. En vista de lo anterior, la actora presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se dejara sin efectos la resolución 35844 y que, en su lugar, CAJANAL profiriera un...

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