Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04658-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04658-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801427137

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04658-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04658-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha02 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04658-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL


La Sala concluye que, en el caso bajo estudio, no se cumple con el requisito de la inmediatez frente a las providencias del 7 de junio y 30 de agosto del 2017, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de P., tal como lo sostuvo el a quo, en vista de que la providencia que decidió definitivamente acerca de la justificación de inasistencia a la audiencia de conciliación, presentada por la apoderada de la Rama Judicial fue la proferida el 30 de agosto de 2017 y, la acción de tutela se presentó ante esta Corporación el 12 de diciembre de 2018, esto es, 1 año, 3 meses y 12 días después. (…) Si bien, en la solicitud de amparo se cuestionó el auto del 8 de junio de 2018, lo cierto es que no se identificó ni sustentó ningún defecto o causal específica de procedibilidad, lo cual evidencia que, en este aspecto particular, la tutela carece de la carga argumentativa mínima y, por ende, de relevancia constitucional (…) razón por la cual la Sala confirmará la decisión de primera instancia.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04658-01(AC)


Actor: JOHNY ALEJANDRO GIRALDO GIRALDO Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO





Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 2 de mayo de 2019, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.


  1. A N T E C E D E N T E S


1. La demanda


    1. Pretensiones


El 12 de diciembre de 2018 (fl. 1), los señores J.A.G.G., que actúa en nombre propio y en representación de su menor hija M.D.G.T., J.R.G.C., R.G. de G., C.L.G.G., Juan Carlos G. G., J.G.C. y María Rosalba G. Carmona, por medio de apoderado judicial (fls. 90 a 92), interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Cuarto Administrativo de P., por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Como consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:


Primera. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad peticionados por el señor J.A.G.G. y demás demandantes.


Segunda. Que se declare la no procedencia de la excusa presentada por la apoderada de la parte demandante el 1 de junio de 2017 y en consecuencia se declare desistido el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia de primera (1ª) instancia.


    1. Hechos


En la solicitud de amparo se narró que, lo aquí actores interpusieron demanda de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, a fin de obtener la indemnización por los daños y perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor J.A.G.G..


El Juzgado Cuarto Administrativo de P., en sentencia del 31 de marzo de 2017, declaró patrimonialmente responsable a la Rama Judicial, decisión que fue recurrida por esa entidad y por los aquí demandantes. En atención a lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el juzgado programó audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 31 de mayo de 2017; no obstante, fue declarada fallida por la inasistencia de la apoderada de la Rama Judicial y, como consecuencia, se declaró desierto el recurso de apelación presentado por ella y solo se concedió el recurso interpuesto por la parte demandante.


Mediante escrito del 1° de junio de 2017, la apoderada de la parte demandada presentó justificación por la inasistencia a la audiencia de conciliación, en la cual manifestó que le fue imposible desplazarse desde el municipio de Dosquebradas, Risaralda, hasta P. por cuanto se presentaron bloqueos en las vías a causa del paro nacional de maestros, circunstancia que catalogó como un caso fortuito.


A través de proveído del 7 de junio del mismo año, el Juzgado Cuarto Administrativo de P. aceptó la justificación presentada por la apoderada de la Rama Judicial, dejó sin efectos la declaratoria de desierto del recurso de apelación y, en su lugar lo concedió.


Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación y el Juzgado Cuarto Administrativo de P., mediante auto del 30 de agosto de 2017, decidió no reponer la providencia recurrida y rechazó por improcedente el recurso de apelación.


Por medio de escrito del 29 de septiembre del mismo año, los aquí demandantes le solicitaron al Tribunal Administrativo de Risaralda inadmitir el recurso de apelación presentado por la apoderada de la Rama Judicial, toda vez que no asistió a la audiencia de conciliación celebrada el 31 de mayo de 2019; sin embargo, el 8 de noviembre siguiente, el Tribunal Administrativo de Risaralda lo admitió, decisión que fue objeto de recurso de reposición.


Mediante auto del 8 de junio del 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda despachó desfavorablemente el recurso de reposición, por considerar que ya en la primera instancia el juez había aceptado la justificación presentada por la apoderada de la Rama Judicial, en relación con la inasistencia a la audiencia de conciliación del 31 de mayo de 2017, razón por la cual no era procedente revisar tal actuación en segunda instancia.


    1. Argumentos de la tutela


La parte actora manifestó que el Juzgado Cuarto Administrativo de P. y el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, porque desconocieron el precedente jurisprudencial, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, en materia de exoneración de responsabilidad por caso fortuito.


Indicó, además, que la apoderada de la Rama Judicial no señaló en que parte de la vía entre Dosquebradas y P. se topó con el paro de maestros, dado que existen cuatro rutas que pudo haber tomado, y tampoco demostró que hubiera intentado ponerse en contacto con otro apoderado de la Rama Judicial, quien pudo haberse presentado a la audiencia de conciliación con una sustitución del poder a ella conferido.


Finalmente, argumentó que la apoderada de la Rama Judicial no podía invocar la fuerza mayor o el caso fortuito para justificar su inasistencia a la audiencia de conciliación, pues ella prefirió dirigirse al municipio de Dosquebradas a revisar otros procesos judiciales, a pesar de que por los medios de comunicación se había anunciado que el paro del maestros se iba a llevar a cabo el 31 de mayo de 2017, esto es, el mismo día de la diligencia programada por el Juzgado Cuarto Administrativo de P..



2. Trámite impartido...

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