Sentencia nº 70001-23-33-000-2019-00112-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2019-00112-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801427177

Sentencia nº 70001-23-33-000-2019-00112-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 70001-23-33-000-2019-00112-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha02 Julio 2019
Número de expediente70001-23-33-000-2019-00112-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN – Medio de defensa judicial idóneo que no se sustentó en oportunidad

[S]e confirmará el fallo de primera instancia, por cuanto en este caso no se cumple el requisito de subsidiariedad en materia de acción de tutela contra providencia judicial. (…) Al respecto, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. (…) En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. (…) Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: (…) “Esta exigencia constitucional responde al principio de subsidiariedad del amparo, que pretende asegurar que no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. (…) Dado que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el proveído que rechazó la demanda por caducidad del medio de control fue declarado desierto, es claro que el accionante inobservó el aludido presupuesto de procedibilidad, por lo que se acoge lo expuesto por el Tribunal Administrativo a quo, en el sentido de que la acción de tutela “no es un medio que remedie los desaciertos procesales de las partes”. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: M.E.G.G..

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 70001-23-33-000-2019-00112-01(AC)

Actor: J.F.M.D.

Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SINCELEJO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 7 de mayo de 2019 por la Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. - La demanda

Por escrito presentado el 12 de abril de 2019[1], el señor J.F.M.D., quien actúa en nombre propio, presentó demanda de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo, con ocasión del auto proferido el 20 de noviembre de 2018, que rechazó la demanda por caducidad del medio de control[2].

2.- Hechos

El aquí actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. centro de salud Majagual, S., para que se declarara la nulidad del Acuerdo 006 de 2 de septiembre de 2016, mediante el cual se declaró desierto el concurso de méritos para la escogencia de la terna de aspirantes para el nombramiento del gerente de dicha entidad E.S.E.

La referida demanda se admitió mediante auto de 16 de agosto de 2018, pero posteriormente el juzgado de conocimiento, a través de auto de 20 de noviembre del mismo año, consideró que había operado la caducidad y, por consiguiente, rechazó la demanda.

Contra la anterior decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por auto de 7 de febrero de 2019.

3.- Fundamentos de la acción

En la demanda de tutela no se indicó cuál o cuáles defectos se habrían configurado al dictar la decisión cuestionada; al respecto, se señaló (transcripción de forma literal, con inclusión de errores):

“… con el fin de obtener acceso a la administración de justicia, corresponde al juez un control de la demanda a partir del cual se admitan para su resolución aquellos conflictos asuntos jurídicos que reúnan los presupuestos sustantivos y adjetivos Para obtener una sentencia favorable a las pretensiones.

La falta de esos presupuestos sustanciales y formales en principio debe ser advertida al momento de admisión de la demanda, y si en ese momento no fue posible advertirlas, la ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.) prevé varias posibilidades para lograr superar esas faltas, bien, mediante el recurso de reposición que la contraparte puede ejercer contra el auto admisorio de la demanda, o la interposición de excepciones; o bien, mediante el saneamiento durante la audiencia inicial, o la resolución de las excepciones previas y mixtas en la misma.

Ahora bien, si analizamos la potestad del juez de sanear el proceso en cada etapa procesal se funda en la regla contenida en el artículo 25 de la Ley 1285, según el cual agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en

las etapas siguientes en aras de evitar dilaciones injustificadas, salvo aquellas otras irregularidades que comprometen una grave afectación del núcleo esencial de las garantías constitucionales de las cuales son titulares los sujetos procesales, de acuerdo con la sentencia C-713 de 2008 que declaro exequible el artículo 25 de la ley 1285.

“…

“DERECHO AL DEBIDO PROCESO

“Tal como, se ha manifestado con anterioridad en el presente caso se ha violado el DERECHO AL DEBIDO PROCESO consagrado en el artículo 29 de la Constitución, de ahí que sea procedente que sea corregido ese vicio de la Providencia a través de decisión de tutela.

“DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

“Se ha violado el derecho al acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, en el sentido de tener la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión. De ahí que sea procedente que sea corregido ese vicio de la sentencia a través de la decisión de tutela”.

4.- La oposición

4.1.- Mediante auto de 22 de abril de 2019, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al municipio de Majagual y a la E.S.E. centro de salud Majagual como terceros con interés[3].

4.2.- Solo se pronunció el juzgado administrativo accionado, en el sentido de señalar que la decisión adoptada fue debidamente motivada, bajo la aplicación de la normativa y jurisprudencia aplicables al caso, por lo que no se produjo vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, a lo que agregó que este último actuó por conducto de apoderado y que, por lo mismo, debió controvertir la decisión mediante los recursos procedentes[4].

5.- La sentencia de primera instancia

A través de fallo de mayo 7 de 2019, la Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el recurso de apelación que interpuso fue declarado desierto y, por tanto, dicha acción constitucional no se puede utilizar “para subsanar situaciones procesales que se presentaron al interior del proceso ordinario”[5].

6.- La impugnación

La parte accionante recurrió la anterior sentencia y señaló (transcripción de forma literal, con inclusión de errores):

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

“Que el superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición, b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas, d) Incurre el fallador en error esencial de...

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