Sentencia nº 11001-03-24-000-2013-00355-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2013-00355-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801427193

Sentencia nº 11001-03-24-000-2013-00355-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2013-00355-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Junio 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2013-00355-00
Normativa aplicadaDECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 135 LITERAL I

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS – Registro / EXAMEN DE REGISTRABILIDAD – Por la prohibición de registrar signos que pueden engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos de que se trate / EXAMEN DE REGISTRABILIDAD – De la marca mixta MILÁN CENTRO DE LA MODA que identifica servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza / EXPRESIÓN POLISÉMICA – Lo es MILÁN por comprender varias acepciones / SIGNO ENGAÑOSO POR EL LUGAR DE PROCEDENCIA GEOGRÁFICA – Alcance / REGISTRO MARCARIO - Improcedente frente al signo mixto MILÁN CENTRO DE LA MODA por inducir a error o engaño al público consumidor en relación con la procedencia geográfica de los servicios que ampara / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[P]ara la Sala, de una manera razonable, el signo mixto solicitado ostenta un carácter informativo por el cual consumidor asociará directamente características de los bienes y servicios objeto de la gestión de negocios comerciales de la Clase 35 con el origen geográfico de MILÁN, al nivel de asumir que al amparo del signo mixto solicitado se estarán gestando, promoviendo o administrando negocios comerciales alrededor de bienes o servicios relacionados con la moda y cuyo origen es la ciudad italiana. La presencia el elemento gráfico y de la leyenda CENTRO DE LA MODA en el signo mixto solicitado, son hechos que contribuyen a soportar esta misma conclusión. Por lo tanto, para la Sala, el conjunto del signo mixto solicitado es engañoso y por lo tanto, carece de la distintividad requerida para ser objeto de protección marcaria. En suma, la Sala encuentra, así como lo concluyeron los actos administrativos acusados, que del análisis de la distintividad intrínseca, el signo mixto solicitado es engañoso y por lo tanto no es apto para cumplir con las funciones propias de una marca para identificar servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 135 LITERAL I

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00355-00

Actor: M.Á.M.G.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: CAUSALES ABSOLUTAS DE IRREGISTRABILIDAD. MARCA MIXTA MILAN CENTRO DE LA MODA

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda que presentó Miguel Ángel Montoya Giraldo contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 14182 de 15 de marzo de 2012 y 1819 de 29 de enero de 2013.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. Miguel Ángel Montoya Giraldo, en adelante la parte demandante, por intermedio de apoderado[1], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138[2] de la Ley 1437 de enero 18 de 2011[3], en adelante el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda[4] contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, para que se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 14182 de 15 de marzo de 2012, “Por la cual se niega un registro”, expedida por la Directora de Signos Distintivos, y 1819 de 29 de enero de 2013, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. Las mencionadas resoluciones negaron el registro como marca del signo mixto MILAN CENTRO DE LA MODA para identificar servicios comprendidos en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante la Clasificación Internacional de Niza.

2. La parte demandante solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene registrar como marca el signo mixto MILAN CENTRO DE LA MODA para identificar servicios comprendidos en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza.

Pretensiones

3. La parte demandante solicitó que se reconozcan las siguientes pretensiones[5]:

“[…] 2.1. Que se declare la nulidad de la RESOLUCION DE LA PRECITADA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO No. 14182 de 15 de marzo de 2012 proferida por la División de Signos Distintivos, en el expediente administrativo No 11 - 68662, mediante la cual se negó el registro de la marca mixta MlLAN CENTRO DE LA MODA, a mi representado para identificar o distinguir servicios de la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza.

2.2. Que se declare la nulidad de la RESOLUCION DE LA PRECITADA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO No. 00001819 del 29 de Enero de 2013, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, mediante la cual se resuelve un recurso de apelación y se confirma la decisión contenida en la Resolución No 14182 del día 15 de marzo de 2012, mediante la cual se niega el registro de la marca mixta MlLAN CENTRO DE LA MODA, a mi representado para identificar o distinguir servicios de la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza.

2.3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de Restablecimiento del Derecho ordenar (sic) a la NACION - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO "División de Signos Distintivos" conceder el rRegistro de la marca mixta MlLAN CENTRO DE LA MODA, al señor MIGUEL ANGEL MONTOYA GIRALDO, para identificar los servicios de la Clase 35 Internacional que actualmente protege la citada marca.

2.4. Que se ordene comunicar la anterior declaración a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se sirva expedir copia de la sentencia para la Publicación en la Gaceta de Propiedad Industrial. […]”.

Presupuestos fácticos

4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones:

4.1. M.Á.M.G. solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio el registro como marca del signo mixto MILÁN CENTRO DE LA MODA para identificar servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza.

4.2. La Superintendencia de Industria y Comercio publicó la solicitud de registro en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 630, la cual no recibió oposiciones de terceros.

4.3. La Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución núm. 14182 de 15 de marzo de 2012, negó el registro como marca del signo mixto MILÁN CENTRO DE LA MODA para identificar servicios de la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza.

4.4. M.Á.M.G. interpuso el recurso de apelación contra la Resolución núm. 14182 de 15 de marzo de 2012.

4.5. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la Resolución núm. 1819 de 29 de enero de 2013, resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 14182 de 15 de marzo de 2012 y negar el registro como marca del signo mixto MILÁN CENTRO DE LA MODA para identificar servicios en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza.

Normas violadas

5. La parte demandante adujo en el escrito de la demanda la vulneración del artículo 135 literal i)[6] de la Decisión 486 de 14 de septiembre 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina[7], en adelante la Decisión 486, y del artículo 13[8] de la Constitución Política de Colombia.

Concepto de la violación

6. La parte demandante expuso los cargos de violación de la siguiente forma:

6.1. Manifestó que la parte demandada violó el artículo 135 literal i) de la Decisión 486 por cuanto “[…] la solicitud del registro de la marca (Mixta) MlLAN CENTRO DE LA MODA para distinguir los servicios comprendidos en la clase 35, no es susceptible de causar engaño a los medios comerciales o en la mente del consumidor (publico), pues me permito ser reiterativo, en cuanto que el signo solicito para registro, busca proteger servicios como: Publicidad; Gestión de negocios comerciales; Administración comercial y Trabajos de oficina. Y principalmente proteger los servicios prestados en la Dirección de los Negocios o Actividades Comerciales, totalmente disímiles a lo interpretado por el despacho de la SIC, del artículo 135 literal i) de la Decisión 486 de 2.000. Pues mi cliente no busca con el registro de este signo, ni engañar a los medios comerciales, ni mucho menos engañar al público consumidor, en cuanto a generar una distorsión de la realidad respecto de las características y origen de los productos comercializados en dicho Centro Comercial y los demás aspectos que contempla la norma. Por lo que no se puede apreciar, ni concluir que el signo el cual pretende amparar servicios, genere esté algún tipo de incongruencia o engaño que afecte al consumidor respecto de la información que le proporciona la marca […]”[9].

6.2. Afirmó que “[…] no solo por incluir dentro del signo que se está solicitando el vocablo MILAN, se le esté engañando, o creando en la mente del consumidor la idea de que bajo dicha marca habrá un reagrupamiento de terceros, de productos o servicios, teniendo solo en cuenta que MILAN es una ciudad de Italia reconocida por la calidad en los productos y servicios que fabrican, especialmente lo concerniente a la moda, pues sería una forma grotesca de subvalorar el coeficiente de raciocinio del público consumidor, más aun en esta época siglo XXI, […]”[10].

6.3. Sostuvo frente a la parte demandada que […] esta entidad no tiene unidad de...

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