Sentencia nº 50001-23-31-000-2004-40320-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2004-40320-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801427233

Sentencia nº 50001-23-31-000-2004-40320-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2004-40320-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Junio 2019
Número de expediente50001-23-31-000-2004-40320-01
Normativa aplicadaDECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 132.6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

SÍNTESIS DEL CASO: El 26 de julio de 2002, la Inspección Municipal de Puerto Alvira –Jurisdicción de Mapiripán- Meta, sufrió una incursión de hombres uniformados y armados pertenecientes a las FARC, quienes le solicitaron a la población civil que abandonaran el área o de lo contrario se convertirían en objetivo militar. En este sector funcionaba el “Almacén Cepillo” de propiedad de J.A.G.L., en donde se almacenaban y comercializaban víveres, abarrotes, insumos agrícolas, licores y elementos de ferretería, quien ante las amenazas tuvo que abandonar el lugar y por ende también su establecimiento de comercio, cuya mercancía fue saqueada como consecuencia de la falta de previsión y adopción de medidas por parte de las entidades demandadas, tendientes a proteger a la población y sus bienes, hecho que le ocasionó al actor perjuicios materiales y morales.

PROBLEMA JURÍDICO: En atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial de la Administración, el problema jurídico a resolver por la Sala es el siguiente: Se encuentra probado el daño antijurídico alegado por el actor consistente en el desplazamiento forzado y el saqueo de su establecimiento de comercio “Almacén Cepillo”, por la omisión del deber de prevención y protección de las entidades demandadas?

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía

Esta Corporación, conforme a lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6° del Código Contencioso Administrativo y 20 del Código de Procedimiento Civil, es funcionalmente competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dada la vocación de doble instancia del proceso y teniendo en cuenta que el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 132.6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por omisiones imputables a la administración. (…) Para garantizar la seguridad jurídica y evitar que situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció plazos razonables dentro de los que las personas pueden acudir ante la jurisdicción para satisfacer sus pretensiones. Su vencimiento, sin haberse ejercido el derecho de acción, implica la configuración y consolidación del fenómeno preclusivo de la caducidad. (…) El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el caso sub examine la omisión que da lugar al daño alegado por el demandante se reputa desde el 26 de julio de 2002 y la demanda se interpuso el 28 de abril de 2004 , razón por la cual el libelo fue introducido dentro del término legal y por tanto no operó la caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación

En el caso concreto, comparece al proceso en calidad de demandante J.A.G.L., como propietario del establecimiento de comercio “Almacén Cepillo”, calidad que se encuentra acreditada con el certificado de cancelación de matrícula mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Villavicencio , donde consta que el establecimiento funcionó desde el 22 de enero de 1987 hasta 21 de febrero de 2003, es decir, que para la fecha de los hechos G.L. era su propietario, estando legitimado en la causa por activa para demandar. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, están legitimadas en la causa por pasiva por ser las entidades que, según la Constitución, deben encargarse de proteger la vida, honra y bienes de los colombianos y de quienes se reclama responsabilidad ante la omisión de las obligaciones de protección a su cargo.

CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción. Definición. Concepto / IMPUTACIÓN - Noción. Definición. Concepto / PRESUPUESTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. (…) El daño antijurídico es la lesión de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico. En otras palabras, es toda afectación a un interés tutelado que no está justificado por la ley o el derecho , ya que contraría el orden jurídico o carece de una causa que justifique tal afectación .(…) La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto .(…) En relación con el daño antijurídico, entendido este como “la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito ”, la Sala procederá a verificar si se cumplen sus presupuestos, esto es: (i) que recaiga sobre un interés lícito o legítimo (patrimonial o extrapatrimonial) del cual sea titular la víctima, es decir, que se trate de un bien jurídicamente protegido; (ii) que dicha afectación sea cierta, concreta y determinada; (iii) que sea personal y (iv) que no se hubiera reparado por otra vía. Ante la ausencia de uno de estos elementos, no puede hablarse de daño antijurídico.

FUENTE FORMA: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NO SE CONFIGURÓ DESPLAZAMIENTO FORZADO / NO SE ACREDITO EL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARENCIA PROBATORIA

La Sala no advierte que en el presente caso se haya configurado el desplazamiento forzado alegado por el actor, por cuenta de los hechos ocurridos el 26 de julio de 2002 en la Inspección Municipal de Puerto Alvira –Jurisdicción de Mapiripán- Meta, por cuanto para esa fecha el demandante se encontraba domiciliado en la ciudad de Villavicencio, tal como lo indicó en su demanda. (…) frente al daño antijurídico relativo al saqueo y destrucción del establecimiento de comercio de su propiedad “Almacén Cepillo”, hecho que según se señala en la demanda conllevó a que sufriera múltiples pérdidas económicas, la Sala no observa prueba alguna que permita aseverar la ocurrencia de este daño. Por el contrario, de las probanzas se concluye que ni el actor, ni los trabajadores del establecimiento estuvieron presentes para corroborar la fecha exacta del saqueo, la forma de ocurrencia del acto delictivo, quien lo perpetró, ni mucho menos la magnitud del mismo, pues el actor no residía en la población y los declarantes manifestaron que por los acontecimientos descritos abandonaron la región inmediatamente. (…) aunque con la demanda se anexaron facturas y certificaciones que registran compras realizadas desde el 2001 al 2002, unas a nombre de J.A.G.L. y otras a nombre del establecimiento de comercio “Almacén Cepillo”, estas solo prueban que se realizaron compras de víveres y mercancías, pero no poseen la virtud de acreditar que estos elementos estaban en el establecimiento de comercio para el día de los hechos, ni mucho menos que los mismos fueron objeto de saqueo por parte del grupo insurgente como lo reza la demanda. (…) no existe prueba que permita tener certeza del daño, esto es, que lleve a afirmar que efectivamente el establecimiento de comercio denominado “Almacén Cepillo” de propiedad del actor fue objeto de saqueo por parte de las FARC el 26 de julio de 2002, ni mucho menos la cuantía del mismo, circunstancia que hace imposible que prosperen las pretensiones. (…) al no estar acreditado el daño antijurídico la Sala no puede analizar la imputación de la responsabilidad de los entes demandados por la falla del servicio consistente en la omisión de deberes funcionales que permitieron según el dicho del actor, el saqueo del establecimiento de comercio de su propiedad. (…) las pretensiones de la demanda deben ser negadas por ausencia de prueba del daño antijurídico aducido, razón suficiente para confirmar la sentencia proferida por el a quo, por las razones aquí expuestas.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Guillermo Sánchez Luque. Cfr.Rad.51388-16#6, Rad.38357-17#1

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Falla del servicio

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 50001-23-31-000-2004-40320-01(46443)A

Actor: J.A.G.L.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Tema: Responsabilidad del Estado por falla en el servicio.

Subtemas: Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado-Ausencia de daño antijurídico.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22...

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