Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01607-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01607-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 27-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801427293

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01607-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01607-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 27-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha27 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01607-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo


La Sala considera que no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, según el que solo es viable acudir al amparo constitucional si el interesado ha utilizado oportunamente todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales. Las razones de tal conclusión son las siguientes: (…) Si la UGPP estima que la decisión del Tribunal, a través de la cual se ordenó reconocer una pensión gracia a la señora Nevis del Carmen Arroyo Retamoza, se profirió de manera irregular contrariando la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puede acudir al recurso especial de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Así se habilitó en la Sentencia SU-427 de 2016. (…) En esa sentencia, la Corte Constitucional resaltó lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005: “la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho O SIN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”. (Énfasis propio). (…) La Corte agregó que aunque ese precepto constitucional no ha sido desarrollado mediante una ley, el ordenamiento jurídico consagra para los fines ahora perseguidos por la entidad el recurso especial de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Mecanismo que, conforme el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial. (…) Con base en tal premisa normativa, en la sentencia referida el tribunal constitucional concluyó que “…ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho [o contrariado la ley], son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución”. (…) En este orden de ideas, la UGPP cuenta con otro medio de defensa al que puede acudir -por estar en tiempo- para solicitar que se revise la providencia judicial cuestionada, exponer sus argumentos y demostrar por qué considera que la decisión contrarió la ley. (…) Sumado a lo anterior, no observa la existencia de un perjuicio irremediable que genere un inminente detrimento patrimonial estatal y que afecte la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por el hecho que deba reconocer la pensión gracia a la señora N.d.C.A.R.. Por lo tanto, ni siquiera de manera transitoria procede el amparo constitucional.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20.


NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01607-00(AC)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP–


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR




La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP en adelante– de acuerdo con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.


ANTECEDENTES


La UGPP instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.


  1. Pretensiones


Las pretensiones de la tutela son las siguientes:


Primero. Conforme lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP.


Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria la decisión del 04 de septiembre de 2018 dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALSA DE DECISIÓN No. 001, dentro del proceso contencioso administrativo R.. 13001-33-33-013-2013-00308-01, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable referente al reconocimiento y pago de una mesada pensional superior a la que realmente tenía derecho la causante, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se va a iniciar ante el H. CONSEJO DE ESTADO.


Tercero. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria la Resolución No. RDP 10870 del 02 de abril de 2019, con la cual se dio cumplimiento al anterior fallo judicial, con el fin de evitar su inclusión en nómina y el consecuente pago de dineros (retroactivo, mesadas, indexación) de imposible retorno.


Cuarto. Así mismo, consideramos que a la presente acción constitucional debe ser vinculada NEVIS DEL CARMEN ARROYO RETAMOZA, como beneficiaria de la pensión de jubilación Gracia, a quien las resultas de la actuación les pueden afectar de forma uniforme, debiendo ser partícipe de la relación jurídica substancial que acá se discute”1.


  1. Hechos


Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:


    1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, N.d.C.A.R. demandó a la UGPP con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos relacionados con la negativa del reconocimiento a la pensión gracia.


    1. En sentencia de 30 de junio de 2015, el Juzgado Décimo Tercero...

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