Auto nº 81001-23-31-000-2007-00015-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 801427305

Auto nº 81001-23-31-000-2007-00015-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Junio de 2019

Fecha26 Junio 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: M.B.M.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 81001-23-31-000-2007-00015-01(59782)

Actor: J.O.D.F.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS

AUTO

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 6 de abril de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante el cual se decidió el incidente de liquidación de perjuicios.

I.- Antecedentes

1.- El 27 de febrero de 2007, J.O.D.F. y demás miembros de su núcleo familiar, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Ejército Nacional, en la cual formularon las siguientes pretensiones:

<<1.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsables a LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y solidariamente a LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL por los perjuicios causados a los actores con motivo del hurto de ganado ocurrido el 18 de noviembre de 2005, en el área rural del municipio de Arauca, vereda El Socorro, departamento de Arauca.

2.- Condenar a LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y solidariamente a LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL , a cancelar a cada uno de los demandantes por concepto de PERJUICIOS DE ORDEN MORAL, el equivalente en pesos de 100 salaros mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia, o su equivalente en la proporción señalada por el tribunal, atendiendo a la notoriedad del hecho y por la aflicción, y padecimiento sufrido por los accionantes.

3. Condenar a LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y solidariamente a LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a pagar en favor de los actores los perjuicios materiales sufridos por estos con motivo del hurto de ganado mayor presentado en el área rural del municipio de Arauca, el 18 de noviembre de 2005, los cuales se determinaran en la estimación razonada de la cuantía.

4.- Condenar a LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y solidariamente a LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a cancelar a cada uno de los actores por concepto de PERJUICIOS A LA VIDA EN RELACIÓN, el equivalente en pesos de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ejecutoria de la sentencia, atendiendo a la gravedad del hecho y por las consecuencias futuras padecidas por los accionantes.

5.- LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y solidariamente a LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a través de sus agentes competentes, dictarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la sentencia, un acto administrativo, en el que se adoptarán las medidas para su cumplimiento, ordenando cancelar los intereses comerciales y moratorios después de su ejecutoria, según los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

6.- Que se condene en costas y al pago de las agencias en derecho a las instituciones demandadas, de acuerdo con el tipo de conducta procesal que asuma cada una de ellas en el desarrollo del proceso . > >

2.- Alegaron los demandantes que existió responsabilidad del Ejército Nacional y la Policía Nacional en el robo del ganado de su propiedad el 18 de noviembre de 2005 a manos de grupos armados ilegales, en cuanto el operativo desplegado para su recuperación por parte de las autoridades fue <<tardío, inoportuno, negligente y omisivo>>.

3.- Mediante sentencia del 12 de junio de 2008 (Fls. 280-321, C. 4), el Tribunal Administrativo de Arauca resolvió eximir de responsabilidad a la Policía Nacional, declarar responsable al Ejército Nacional por el hurto de las cabezas de ganado de propiedad del señor D.F. y condenar al Ejército Nacional a pagar la suma de $1.406.721.770 por concepto de perjuicios materiales.

Respecto de los demás demandados, el Tribunal resolvió que los perjuicios materiales a su favor no se encontraban demostrados en el dictamen pericial y que no se había probado la existencia del ganado en un momento anterior al robo.

4.- El 23 de junio de 2015, el apoderado de La Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Arauca. El recurrente cuestionó, entre otras, la valoración probatoria realizada por el Tribunal para efectos de la determinación del perjuicio causado al señor J.O.D.F..

5.- El 3 de septiembre de 2015 ( Fls. 458-475, C . 4), esta Corporación resolvió la apelación y modificó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca .

Consideró el Consejo de Estado que si bien estaba acreditada la existencia de un daño antijurídico imputable al Ejército Nacional, las pruebas obrantes en el expediente , especialmente el dictamen pericial que había sido utilizado por el Tribunal para tasar los perjuicios, no conferían certeza respecto de la cantidad de cabezas de ganado hurtadas al señor D.F..

Así, ma nifestó esta C orporación que resultaba de suma relevancia para el caso en cuestión distinguir si las 1270 cabezas de ganado que tomó el Tribunal para calcular el daño emergente eran de propiedad del señor D.F., pues de los documentos obrantes en el expediente se podía colegir que algunas de estas reses tenían marcas de ganado que estaban registrado s a nombre de otros demandantes a los cuales el Tribunal les había negado sus pretensiones.

Por lo tanto, modificó la sentencia apelada en el sentido de imponer una condena en abstracto a favor del demandante.

6.- Respecto de la pautas para realizar la liquidación de la condena en abstracto, esta Corporación señaló que para efectos de la liquidación del daño emergente se debía acreditar que el ganado prexistente a la fecha del hurto debía estar distinguido con las marcas registradas a nombre el señor D.F.; dicha información debía figurar en los registros de vacunación inmediatamente anterior a los hechos y, además, los valores obtenidos debían corresponder con las declaraciones de renta del señor D.F..

Se señaló textualmente respecto de los parámetros que debían tenerse en cuenta para la liquidación del perjuicio:

Para la liquidación del daño emergente se tendrán en cuenta:

i) Que el ganado preexistente tendría que haberse distinguido con la marca registrada por el señor J.O.D.F., aportada al expediente.

ii) Que el ganado figure en los registros de vacunación, inmediatamente anteriores a los hechos.

iii) Que los valores correspondan a los declarados por el señor J.O.D.F.. Para el efecto se tendrán en cuenta las declaraciones de renta, de industria y comercio, cámara de comercio y similares correspondientes a los años anteriores a los hechos, presentadas dentro de los términos legales.

Documentos que se podrán constatar con los archivos que sobre el particular lleva el Instituto Colombiano Agropecuario y la Federación Colombiana de Ganaderos. También con la resolución n.º 11 del 12 de enero de 2006 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por medio de la cual se fijó el precio del ganado bovino para efectos tributarios para la vigencia fiscal del año 2005.

Lo anterior respecto del ganado de propiedad del señor J.O.D.F., únicamente.

Los anteriores elementos deberán permitir determinar el número de vacunos hurtados, discriminando como mínimo su especie, edad, y género, aspectos con los cuales procederán a estimar el valor, el que de establecerse para el momento de los hechos podrá actualizarse a la fecha del incidente.

(…) Para la liquidación del lucro cesante, se tendrá en cuenta:

i) Las edades y características de las hembras hurtadas

ii) Su productividad

iii) Los índices de mortalidad

iv) Los costos de producción

v) Las variables que de acuerdo a la ciencia sean consideradas necesarias por el perito.

Para la obtención de la información, sería de utilidad contar con el conocimiento de expertos, al igual q ue de entidades especializadas.

Establecido el número de reses y su estado, se deberá calcular el lucro cesante acorde con las condiciones del mercado en la región, con apoyo en lo producido en fincas que desarrollaban la actividad, de ser ello necesario. En todo caso, el periodo de producción a liquidar no excederá a seis meses.>>

7.- El 29 de abril de 2016, la parte demandante promovió el incidente de liquidación de perjuicios, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante auto proferido el 6 de abril de 2017 (Fls. 372-377. C. Ppal), en el que se condenó al Ejército Nacional al pago de la suma de $202 494.727, a favor de J.O.D. por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. Del valor de la condena, la suma de $148.160.93 correspondió a daño emergente y el monto de $54.334.624 al lucro cesante.

8.- Respecto de la tasación de los perjuicios en la modalidad de daño emergente, consideró el Tribunal que el demandante omitió establecer el número de reses bovinas que le hurtaron, pues no obstante haber manifestado que se trataba de 1270 semovientes, dicha afirmación no contaba con ningún respaldo probatorio. Además manifestó que el demandante se había limitado a soportar dicha cantidad con documentos que ya habían sido rechazados por esta Corporación en la sentencia del 3 de septiembre de 2015, como el dictamen pericial rendido por el perito C.B..

9.- No obstante, el a quo señaló que las declaraciones de renta del señor D.F. para el año gravable 2004, así como el balance general para dicha vigencia fiscal, servían para determinar la...

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