Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01590-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01590-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801427321

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01590-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01590-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha20 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01590-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 196 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 203 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEFECTOS SUSTANTIVO, FÁCTICO Y PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - Inexistencia / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Incidente de nulidad por indebida notificación de la sentencia de primera instancia

[P]ara la Sala no cabe duda que el abogado de la actora sí se encontraba facultado para actuar en su representación en el referido medio de control y, en ese entendido, también para recibir la notificación de las providencias proferidas en al interior del mismo, de manera personal o a través de correo electrónico. En ese orden, para la Sala, el mensaje de datos enviado el 18 de noviembre de 2016 al correo electrónico (…) perteneciente al citado profesional, contentivo de la notificación de la sentencia de primera instancia, no comporta la violación del derecho fundamental alegado puesto que la misma se surtió en la debida forma prevista en el artículo 203 del CPACA. (…) la Sala concluye que el Tribunal no incurrió en los defectos alegados por la actora, comoquiera que no se apartó del procedimiento legalmente establecido para la notificación de sentencias; no realizó una valoración probatoria caprichosa de los elementos de prueba que sirvieron para adoptar la decisión de negar el incidente de nulidad; ni aplicó indebidamente las normas correspondientes al trámite de notificación de providencias previstas en el CPACA. En consecuencia, se negará el amparo solicitado (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 196 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 203 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: N.M.P. GARZÓN

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01590-00(AC)

Actor: D.B.A.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO

La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por la actora contra el Tribunal Administrativo del Atlántico[1].

I – ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

La señora D.B.A.V., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el Tribunal, con ocasión de los autos de 19 de junio, 17 de septiembre, 2 de octubre y 13 de noviembre de 2018, mediante los cuales se negó el incidente de nulidad formulado contra la notificación de la sentencia de primera instancia proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08-001-23-33-004-2014-01227-00.

I.2.- Hechos

Indicó que, a través de apoderado presentó demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento Administrativo Nacional de Estadística[2] y el Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo Nacional de Estadística[3], con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos núms. 2014-313-005015-1 de 7 de mayo de 2014 y 2014-313-005879-1 sin fecha, mediante los cuales se negó la existencia de una relación laboral de subordinación continúa.

Manifestó que la anterior demanda le correspondió por reparto al Tribunal, que mediante sentencia de 1º de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la misma.

Precisó que el 26 de enero de 2018, su apoderado judicial formuló incidente de nulidad por indebida notificación de la sentencia de primera instancia, alegando la falta de notificación de la providencia a la demandante, por cuanto esta no se hizo ni al correo electrónico rafaelguette14@hotmail.com, ni mediante edicto.

El Tribunal, en auto de 19 de junio de 2018, denegó la nulidad tras considerar que la notificación personal de la sentencia de primera instancia se efectuó al apoderado de la actora el 18 de noviembre de 2016, a través de mensaje de datos dirigido al correo electrónico rafaelguette14@hotmail.com.

Señaló que contra el referido auto interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto en proveído de 17 de septiembre de 2018, en el sentido de confirmar la providencia recurrida.

Inconforme con lo anterior, el apoderado de la actora solicitó aclarar la citada providencia en lo que tiene que ver con el recurso de apelación interpuesto y las pruebas solicitadas en el trámite incidental, petición que fue negada por el Tribunal el 2 de octubre de 2018, en consideración a que no se cumplían los presupuestos del artículo 287 del Código General del Proceso -CGP-.

Manifestó que contra la anterior decisión, su apoderado interpuso recurso de reposición, que fue declarado improcedente por el accionado a través de auto proferido el 13 de noviembre de 2018.

Sostuvo que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental absoluto, en razón a que se apartó del trámite previsto en los artículos 196 y 203 del CPACA para surtir la notificación de las sentencias.

Agregó que el accionado también incurrió en el defecto fáctico porque negó el incidente de nulidad con fundamento en la constancia de envió del mensaje de datos al correo electrónico rafaelguette14@hotmail.com en el que se señala que “[…] EL SERVIDOR DE DESTINO NO ENVIÓ INFORMACIÓN DE NOTIFICACIÓN DE ENTREGA […]”, argumento que a su juicio da certeza del envió del mensaje más no de su recibido. Adicionalmente, no decretó la prueba pericial solicitada en el escrito de reposición presentado contra el proveído de 19 de junio de 2018.

Concluyó que el Tribunal también incurrió en defecto material o sustantivo debido a que en el auto de 17 de noviembre de 2018 no se pronunció sobre la falta de notificación alegada en el incidente y la procedencia del recurso de apelación contra el proveído del 9 de junio de esa anualidad.

I.3. Pretensiones

La actora solicitó en su escrito de tutela el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia:

“[…]

  1. Se ampare el derecho fundamental al debido proceso y en ese orden se declare:

A(1) QUE SE CUMPLEN TODOS LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA

A(2) QUE EXISTIÓ UN DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, AL VULNERAR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL CPACA, ESPECÍFICAMENTE EN NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 182 DE CGP

A(3) QUE EXISITÓ UN DEFECTO PROCEDIMENTAL POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

A(4) QUE EXISTIÓ UN DEFECTO FÁCTICO POR VALORAR UNA CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA, QUE NO ESTABLECÍA O DABA CUENTA QUE SE HABÍA NOTIFICADO LA MISMA.

A(5) QUE EXISTIÓ UN DEFECTO FÁCTICO POR NO DECRETAR UNA PRUEBA, AL SOLICITARLE SE LLAMARA AL INGENIERO DE SISTEMAS QUE DISPONE LA RAMA JUDICIAL, PARA QUE ESCLARECIERA SI LA CONSTANCIA DE RECIBO HABÍA SIDO ENTREGADA

A(6) QUE EXISITÓ UN DEFECTO SUSTANTIVO POR FALTA DE MOTIVACIÓN O INDEBIDA MOTIVACIÓN, AL NO RESOLVER TODAS LAS INCONFORMIDADES PRESENTADAS EN EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN QUE CONTROVIRTIÓ LA PROVIDENCIA DEL 19 DE JUNIO DE 2018, QUE RESOLVIÓ EL INCIDENTE DE NULIDAD PRESENTADO

A(7) QUE EXISTIÓ UN DEFECTO PROCEDIMENTAL, AL NO CONCEDER EL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LA NULIDAD

B. QUE CONSECUENCIALMENTE A LAS ANTERIORES DECLARACIONES

B(1) SE ORDENE AL MAGISTRADO L.C.M., NOTIFICAR LA SENTENCIA, EN DEBIDA FORMA, TANTO AL APODERADO COMO A LA PARTE DEMANDANTE

C. DE MANERA SUBSIDIARIA

SE LE ORDENE AL MAGISTRADO L.C.M., CONCEDER EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO DE MANERA SUBSIDIARIA CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LA NULIDAD PRESENTADA […]”.

I.4. Defensa

I.4.1. El Tribunal indicó que no vulneró ningún derecho fundamental de la actora y que no comparte lo esbozado en el escrito de tutela, comoquiera que, a su juicio, se realiza una interpretación errada de las normas que se consideran inaplicadas o incumplidas.

Expresó que, la notificación de la sentencia proferida en el proceso contencioso está compuesta por el envío de mensaje de buzón electrónico para notificaciones judiciales aportado por las...

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