Sentencia nº 05001-23-31-000-2004-05347-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2004-05347-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801427329

Sentencia nº 05001-23-31-000-2004-05347-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2004-05347-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Junio 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2004-05347-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA

En relación con la procedencia de la acción de reparación directa, basta la lectura de las pretensiones de la demanda, en las cuales se solicitó, expresamente, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos objeto de este proceso, para concluir que la acción de reparación directa, no es procedente. Sin embargo, la Sala con el fin de garantizar el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, considera pertinente el análisis de la demanda, en su conjunto, pese a lo cual, resulta imperativa la conclusión que, lo que se pretende, en el caso concreto es la reparación de un daño derivado de 2 actos administrativos, cuya legalidad fue controvertida por la parte actora. […] [L]a acción procedente, en el caso concreto, era la de nulidad y restablecimiento del derecho. Pese a esto y, en aplicación de los principios de acceso a la Administración de Justicia y Garantías Judiciales, la Sala adecuará la acción ejercida a la procedente, es decir, a la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

En lo que tiene que ver con la oportunidad para ejercer la acción, que, como se explicó, es la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, debe tenerse en cuenta el numeral 2° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente para la época: “[l]a de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-2004-05347-01(44837)

Actor: ASOCIACIÓN DE VIVIENDA LA FRATERNIDAD - AVIFRA

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – daños derivados de actos administrativos – ADECUACIÓN DE LA ACCIÓN – Nulidad y Restablecimiento del Derecho - CADUCIDAD

Síntesis del caso: la asociación demandante obtuvo el reconocimiento de su personería jurídica. Posteriormente, mediante acto administrativo, la Gobernación de Antioquia resolvió cancelarla.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia proferida el 9 de diciembre de 2011, por la Sala 10 de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia[1], en la cual se declararon probadas las excepciones de indebida escogencia de la acción, caducidad de la acción y falta de legitimación activa en la causa.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. La demanda y trámite de primera instancia; 1.2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia.

1.1. La demanda y trámite de primera instancia

  1. La Asociación de Vivienda La Fraternidad – AVIFRA, a través de su representante legal, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Departamento de Antioquia, en la que pretendió (se trascribe)

“PRIMERA: D. nula la Resolución Número 1015 de enero 31 de 2002, expedida por el Gobernador de Antioquia, por medio de la cual se ordenó la cancelación de la personería jurídica de la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA LA FRATERNIDAD “AVIFRA”, del municipio de caldas, representada legalmente por el S.G.A.S.T., o por quien haga sus veces. La misma que por haber sido impugnada, no había quedado en firme.

SEGUNDA: D. nula la Resolución 11014 de julio 10 de 2002, expedida por el Gobernador de Antioquia, mediante la cual resuelve confirmar en todas sus partes la Resolución 1015 de enero 31 de 2002, citada en la declaración anterior, en razón y por las mismas causas de la declaratoria de nulidad de la resolución anterior. […]”[2]

  1. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al pago de perjuicios materiales e inmateriales, que estimó, así

Daño emergente

$514.800.000

Lucro cesante

$1.232.520.000

Perjuicios materiales

500 smmlv

  1. Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis

  1. 1) El 30 de julio de 1991, el entonces Gobernador de Antioquia, reconoció la personería jurídica a la asociación demandante – avifra, mediante la Resolución No. 38294.

  1. 2) La asociación demandante era una persona jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro y, cuyo objeto social era “propender por la vivienda de la comunidad y de sus asociados, en especial en la realización de programas de construcción de vivienda e interés social”.

  1. 3) Debido a una queja, presentada por uno de los miembros de la Junta Directiva de la Asociación, ante la Gobernación de Antioquia, ésta inició un procedimiento que, culminó con la expedición de la Resolución No. 11014 de 10 de 31 de enero de 2002, resolvió cancelar la personería jurídica.

  1. 4) El anterior acto administrativo fue confirmado, en todas sus partes, mediante la Resolución No. 11014 de 10 de julio de 2002.

  1. La demanda fue inadmitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia[3] y, subsanada por el apoderado de la parte actora[4], por lo cual, fue admitida[5] por el a quo, mediante Auto de 19 de junio de 2001, el cual fue notificado a la parte demandada[6].

  1. El apoderado del Departamento de Antioquia, al contestar la demanda[7], se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Como argumentos de su defensa, sostuvo que, el ente territorial cumplió con todos los requisitos legales en el procedimiento administrativo y, no incurrió en ninguna omisión.

  1. Por último, propuso las excepciones que denominó, “falta de legitimación en la causa por activa”, “inexistencia de la obligación”, “caducidad de la acción” y, “la genérica”.

  1. Concluido el período probatorio[8], el Tribunal Administrativo de Antioquia, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión[9] y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
  2. El Departamento de Antioquia[10], en su escrito de alegatos de conclusión, reiteró, expresamente, los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

  1. El apoderado de la parte actora, presentó su escrito de alegatos de conclusión, en el cual, hizo referencia a la organización territorial del Estado, para concluir que, el ente territorial demandado, “no puede sustraerse al articulado de la Constitución”. En relación con la Resolución, por medio de la cual se canceló la personería jurídica a la asociación demandante (se trascribe):

“en ningún momento se probó y ni siquiera se adujeron como causales para cancelar la personería jurídica […] es decir; que el gobernador de Antioquía ni siquiera motivó la resolución de cancelación de personería jurídica de “AVIFRA” […]”[11]

  1. Mediante Sentencia de 9 de diciembre de 2011[12] la Sala 10 de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió declarar las excepciones de indebida escogencia de la acción, caducidad y falta de legitimación activa en la causa.

  1. El Tribunal estudió, en primer lugar, las pretensiones de la demanda, las excepciones propuestas por la entidad demandada y, la causa del daño alegado. Concluyó que, se trató de un procedimiento administrativo que, culminó con 2 actos administrativos, de carácter individual; con fundamento en lo anterior, consideró que, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho.

  1. Sostuvo...

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