Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-00174-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-00174-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 13-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801427389

Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-00174-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-00174-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 13-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 60 DE 1990 – ARTÍCULO 2 / LEY 60 DE 1990 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO / DECRETO REGLAMENTARIO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 4 / DECRETO REGLAMENTARIO 1724 DE 1997 – ARTÍCULO 1 / DECRETO REGLAMENTARIO 1724 DE 1997 – ARTÍCULO 4 / DECRETO REGLAMENTARIO 1336 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / DECRETO REGLAMENTARIO 2177 DE 2006 – ARTÍCULO 1
Fecha13 Junio 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2015-00174-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Reconocimiento / EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Valoración por parte del jefe de la entidad

Es claro que el actor no acreditó la calificación de la experiencia laboral expedida por el jefe de la entidad, que permita determinar los altos índices de gestión que justifiquen el reconocimiento y pago de la prima técnica, en los que hace referencia a los empleos que desempeñó como «profesional especializado, código 3010 en sus grados 8,9, 14 y 15». En efecto, tal situación desconoce lo dispuesto en los artículos 2 del Decreto 1661 de 1991 y 4 del Decreto 2164 de ese año, según los cuales la experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo deberá ser calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite. La postura señalada en líneas anteriores, se armoniza con lo dispuesto en la jurisprudencia de esta corporación, en la que ha señalado que la calificación de la experiencia debe relacionar en primer lugar, que excedió la exigida para el desempeño del empleo y que fue adquirida por el empleado en la ejecución de tareas que requieren la aplicación de conocimientos altamente especializados que requieran, a su vez, niveles de capacitación y práctica distintos a los ordinarios o básicos. Lo anterior, en razón a que la finalidad del reconocimiento de la prima técnica es «atraer y mantener al servicio del Estado a personal altamente especializado y calificado, mediante un incentivo económico que compense diferencias salariales con el sector privado» y por ello, se debe tener especial cuidado en verificar las condiciones para obtener tal beneficio. Por las razones que anteceden, concluye la sala que el demandante no acreditó la totalidad de requisitos exigidos para ser beneficiario de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, por la cual deberá ser confirmada la sentencia del tribunal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la experiencia altamente calificada para el reconocimiento de la prima técnica, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 29 de enero de 2015, radicación: 3955-13, C.P.: S.I.V.. En relación con la valoración de la experiencia altamente calificada para el reconocimiento de la prima técnica, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 14 de febrero de 2019, radicación: 3607-17, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1990 – ARTÍCULO 2 / LEY 60 DE 1990 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO / DECRETO REGLAMENTARIO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 4 / DECRETO REGLAMENTARIO 1724 DE 1997 – ARTÍCULO 1 / DECRETO REGLAMENTARIO 1724 DE 1997 – ARTÍCULO 4 / DECRETO REGLAMENTARIO 1336 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / DECRETO REGLAMENTARIO 2177 DE 2006 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-00174-01(1117-16)

Actor: NAPOLEÓN ALBERTO ORTÍZ GUEVARA

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________

Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el 20 de noviembre de 2015, que denegó las súplicas de la demanda instaurada contra el Ministerio de Salud y Protección Social.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, N.A.O.G., mediante apoderado judicial, interpuso demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a obtener la nulidad del oficio 2014444000664261 del 16 de junio de 2014 proferido por el secretario general del Ministerio de Salud y Protección Social, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada; y, de la Resolución 2966 de 18 de julio de 2014, expedida por el citado funcionario, que resuelve un recurso de reposición y decide confirmar la decisión anterior.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en un 50% de la asignación básica mensual, desde la fecha en que cumplió los requisitos para acceder al beneficio; que la ponderación de factores y la acreditación de requisitos adicionales, se contabilicen desde el ingreso a la entidad y hasta la fecha en que se profiera el acto administrativo que de cumplimiento a la sentencia; que el reconocimiento constituya factor salarial y se reliquiden todas las prestaciones e incentivos correspondientes; y, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.1.2. Hechos

Para sustentar sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos:

1.1.2.1. Adujo que el 21 de abril de 1982 ingresó al Fondo Nacional Hospitalario en el cargo de profesional especializado código 3010, grado 08, y a partir del 31 de diciembre de 1993, fue incorporado en la planta de personal del Ministerio de Salud, luego de haber superado un concurso de méritos para el desempeño del empleo de profesional especializado código 3010, grado 14.

1.1.2.2. Narró que ejerció cargos del nivel profesional mientras perduró su vínculo con el Ministerio Salud y con posterioridad a su designación en el Ministerio de la Protección Social ascendió a los grados 15 y 17.

1.1.2.3. Señaló que es beneficiario de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada consagrada en el Decreto 1661 de 1991, en consideración a que ha desempeñado cargos en propiedad en el nivel profesional, es ingeniero electrónico, cuenta con las especializaciones en administración en salud, bioingeniería, ingeniería hospitalaria e informática y ha acreditado más de 25 años de experiencia altamente calificada.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Como tales se señalan los artículos 53 de la Constitución Política; y, los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991,1724 de 1997 y 1336 de 2003.

Al desarrollarse el concepto de la violación de las anteriores normas, se aduce, en síntesis, que si bien el Decreto 1724 de 1997 restringió la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada para algunos niveles, instituyó un régimen de transición para quienes sin ocupar cargos en el nivel directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, cumplieron con los requisitos exigidos bajo la vigencia del Decreto 1661 de 1991.

Dijo que lo cobija el aludido régimen de transición, puesto que al momento de expedirse el Decreto Reglamentario 1724 de 1997, reunía los requisitos para acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en el nivel profesional, según lo dispuesto en la legislación anterior contenida en el Decreto Ley 1661 de 1991, ya que además del título de formación avanzada, contaba con más de 3 años de experiencia relacionada con las funciones del empleo.

1.2. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 20 de noviembre de 2015 denegó las súplicas de la demanda, al señalar que del análisis de lo dispuesto en los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1994, 1724 de 1997 y de las resoluciones que reglamentan la prima técnica al interior del Ministerio de Salud y Protección Social, se tiene que la parte actora no acreditó el requisito de experiencia altamente calificada[1].

Refirió que a pesar de que el actor aportó copia del título profesional y de especialista en administración de salud como requisitos mínimos para el desempeño del cargo de profesional especializado, código 3010, grado 14, no acreditó las exigencias adicionales para efectos del reconocimiento y pago de la prima técnica, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1724 de 1997, pues nó alcanzó a computar los tres años de experiencia altamente calificada luego del título adicional que allegó como especialista en bioingeniería el 15 de diciembre de 1995.

Lo anterior, en razón a que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado en reiterada jurisprudencia que la experiencia altamente calificada debe computarse luego del título de formación avanzada, como quiera que no debe ser confundida con la simple experiencia profesional en el ejercicio de un cargo público.

1.3 El recurso de apelación

El demandante, actuando por intermedio de apoderado, solicitó la revocatoria de la sentencia del tribunal, con base en los siguientes argumentos[2]:

Del análisis de lo dispuesto en el Decretos 1661 de 1991 y en la Resolución 08958 de 29 de octubre de 1993, se entiende por experiencia en el ejercicio profesional la obtenida, bien sea a través de docencia en establecimientos de educación superior, o en el desempeño de cargos del nivel profesional, ejecutivo, asesor o directivo, razón por la cual no se exige que sea la adquirida después del título de formación avanzada.

Así entonces, en el caso concreto se tiene que acreditó los requisitos para obtener la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada con el título de master en ciencias de la especialidad electrónica y telecomunicaciones el 6 de julio de 1984 en el Instituto Politécnico Cluj-Napoca, República Socialista de Rumania, equivalente al título de ingeniero electrónico, según Resolución 2120 expedida por el ICFES el 20 de noviembre de 1985 y con el grado de especialista en administración en salud...

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