Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-01294-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01294-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801427421

Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-01294-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01294-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-06-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Junio 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01294-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 261 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 286 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 292 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 293 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 294 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 295 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 296 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 297 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 298 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 298-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

IMPUESTO AL PATRIMONIO - Hecho generador / IMPUESTO AL PATRIMONIO - Base gravable / NOCIÓN DE PATRIMONIO LÍQUIDO PARA EL IMPUESTO DE PATRIMONIO Y PARA EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Identidad / CUANTÍA DEL PATRIMONIO LÍQUIDO QUE INTEGRA LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Determinación. Reglas aplicables / PATRIMONIO LÍQUIDO – Noción / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO CUANDO SE HA OMITIDO EL DEBER FORMAL DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN – Determinación / MÉTODO DE ESTIMACIÓN INDIRECTA PARA CALCULAR LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO CUANDO SE HA OMITIDO EL DEBER FORMAL DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN – Características / MÉTODO DE ESTIMACIÓN INDIRECTA – Fundamento legal / DETERMINACIÓN DEL PATRIMONIO LÍQUIDO QUE INTEGRA LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Métodos. Se puede realizar mediante una estimación directa o una estimación indirecta / MÉTODO DE ESTIMACIÓN DIRECTA PARA DETERMINAR EL PATRIMONIO LÍQUIDO QUE INTEGRA LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Aplicación / MÉTODO DE ESTIMACIÓN INDIRECTA PARA DETERMINAR EL PATRIMONIO LÍQUIDO QUE INTEGRA LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Procedencia / UTILIZACIÓN DEL MÉTODO DE ESTIMACIÓN DIRECTA PARA DETERMINAR EL PATRIMONIO LÍQUIDO QUE INTEGRA LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Privilegio de la aplicación / ERROR DE DIGITACIÓN DEL PATRIMONIO LÍQUIDO DECLARADO EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Acreditación / SUJECIÓN PASIVA DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Improcedencia

De conformidad con los artículos 292 y 293 del ET, el aspecto material del impuesto al patrimonio está determinado por la posesión de un patrimonio líquido que, a 01 de enero de 2007, sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000). A su turno, el artículo 295 del ET dispuso que la base gravable del impuesto es, precisamente, el patrimonio líquido poseído el 01 de enero de 2007, y que este se debe determinar a la luz de las mismas reglas que, para determinar el patrimonio líquido en el impuesto sobre la renta, establece el Título II del Libro I del ET. Por lo tanto, queda en claro que hay una identidad en la noción de patrimonio líquido para el impuesto al patrimonio y para el impuesto sobre la renta. En atención a lo expuesto, para determinar la cuantía del patrimonio líquido poseído el 01 de enero de 2007 (y por tanto concluir si se satisface la definición del aspecto material del elemento objetivo del hecho imponible fijado en el artículo 293 del ET), las reglas aplicables son las consagradas en el Título II del Libro I del ET, artículos 261 a 286, que rigen la cuantificación del patrimonio líquido en el impuesto sobre la renta; reglas a las que también corresponde acudir para calcular y depurar la base gravable del impuesto al patrimonio. Así, de conformidad con los artículos 261 y 282 del ET, el patrimonio líquido es el resultado de detraer del patrimonio bruto poseído el 01 de enero de 2007 (i.e. al valor total de los bienes y derechos apreciables en dinero) el monto de las deudas vigentes a cargo del contribuyente para la misma fecha. Junto con lo anterior, el ordenamiento adoptó una regla a la cual debe acudir la Administración para determinar la base gravable del tributo, en el evento de que el sujeto pasivo omita el deber formal de presentar la declaración privada o autoliquidación del impuesto al patrimonio. Dicha regla está prevista en el inciso segundo del artículo 298-2 del ET, según el cual «Los contribuyentes del Impuesto al Patrimonio que no presenten la declaración correspondiente serán emplazados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que declaren dentro del mes siguiente a la notificación del emplazamiento. Cuando no se presente la declaración dentro de este término, se procederá en un solo acto a practicar liquidación de aforo, tomando como base el valor patrimonio líquido de la última declaración de renta presentada (…)» (subrayas añadidas). En criterio de la Sala, la anterior regla jurídica prevé un método de estimación indirecta de la base gravable del impuesto al patrimonio, dado que faculta a la autoridad para tener como patrimonio líquido poseído a 01 de enero de 2007 el declarado por el contribuyente a 31 de diciembre de 2006 en la última liquidación privada del impuesto sobre la renta presentada. Ese método de estimación indirecta se caracteriza porque: (i) su presupuesto de hecho consiste en que el contribuyente haya omitido el deber de presentar la liquidación privada del impuesto al patrimonio; (ii) únicamente está legitimado para aplicarlo la Administración, de manera que el contribuyente omiso en el deber de presentar la declaración no puede utilizarlo en su favor; (iii) la estimación indirecta de la base gravable y del impuesto está precedida de la negativa o reticencia del contribuyente a entregar la información que permita la estimación directa de la base gravable, puesto que se privilegia la utilización del método de la estimación directa inclusive en los casos en los que el legislador habilita la estimación indirecta. Con arraigo en lo anterior, la posibilidad de utilizar como base gravable del impuesto al patrimonio, el patrimonio líquido reportado en la declaración del impuesto sobre la renta, no se funda en la presunción de veracidad de los hechos consignados en tal declaración (artículo 746 del ET), ni en el valor probatorio de la misma. El único fundamento de tal posibilidad estriba en la decisión del legislador de adoptar un método de estimación indirecta de la base gravable del impuesto al patrimonio que toma como dato de la realidad para determinar indirectamente la base gravable el patrimonio líquido reportado en la declaración de renta. En este sentido, la Sala considera pertinente aclarar que los métodos de estimación indirecta tienen fuente legal precisa y no son el resultado de una potestad discrecional de la Administración para cuantificar la base gravable. Atendiendo a lo expuesto, la determinación del patrimonio líquido que integra la base gravable del impuesto al patrimonio se puede realizar, a la luz de los artículos 295 y 298-2 del ET, mediante una estimación directa o una estimación indirecta, según corresponda. La estimación directa se aplica genuinamente cuando hay declaración del impuesto al patrimonio, pues de conformidad con los artículos 295 y 298 del ET el contribuyente autoliquida el impuesto, para lo cual previamente debe calcular el patrimonio líquido poseído el 01 de enero de 2007, con base en las reglas previstas en los artículos 261 a 286 del ET (Título II del Libro I del ET), de manera que el tributo es determinado a partir de los datos y hechos económicos que el mismo contribuyente ha señalado como fieles a la realidad. Por su parte, la estimación indirecta procede, se insiste, por la omisión del deber de presentar la declaración privada del impuesto, de manera que sirve como mecanismo para estimar la base imponible no declarada, todo ello sin perjuicio de que se pueda complementar con las pruebas aportadas por el contribuyente que permitan lograr una estimación directa del patrimonio líquido. (…) Para la Sala, en el sub lite, se encuentra cumplido el presupuesto habilitante de estimación indirecta, contemplado en el artículo 298-2 del ET, para que la Administración procediera a determinar el impuesto al patrimonio del año gravable 2009, tomando como base el patrimonio líquido reportado en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable anterior. Al emplear el referido método de estimación indirecta se determinó que el patrimonio líquido que serviría de base gravable del impuesto al patrimonio equivalía a $20.729.740.000, lo que, a su paso, evidenció la realización del hecho generador del impuesto al patrimonio dado que superaba los $3.000.000.000. No obstante, como se indicó previamente, la aplicación del referido mecanismo de estimación indirecta no excluye que, posteriormente, a la luz de la estimación directa, sea posible verificar si el contribuyente reúne las condiciones para ser sujeto pasivo del impuesto al patrimonio. Para la Sala, de esta forma se privilegia la utilización del método de la estimación directa, inclusive en los casos en los que el legislador habilita la estimación indirecta, en aras de concretar con mayor fidelidad el principio de capacidad económica del contribuyente. (…) [E]ncuentra la Sala que, de las declaraciones del impuesto de renta y complementarios correspondientes a los períodos gravables 2005 a 2007, se evidencia una discordancia entre el patrimonio líquido declarado por el año gravable 2006 y el que venía siendo determinado en la vigencia anterior y posterior, lo que corrobora que hubo un error de digitación. En efecto, la Sala constata que la declaración de renta del año gravable 2005 refleja como patrimonio líquido la suma de $ 1.778.685.000 (f. 26 ca); lo propio ocurre con la del año gravable 2007, $2.188.563.000 (f. 27 ca). Sin embargo, cuando se analiza la declaración de renta del año 2006 (f. 2 ca), se evidencia un patrimonio líquido por valor de $20.729.740.000. Lo anterior da cuenta de un cambio abrupto en el patrimonio líquido entre 2005 y 2006, y luego entre 2006 y 2007, arrojando, para el primer caso, un aumento de más de $18.000.000.000 y, para el segundo, una disminución casi equivalente. De esta forma, la Sala concluye que el patrimonio líquido del demandante al 01 de enero de 2007 equivalía a la suma de $2.072.974.078, lo que significa que no realizó el hecho generador del impuesto al patrimonio por el año gravable 2009. No prospera el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 261 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 286 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 292 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 293 / ESTATUTO...

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