Auto nº 73001-23-33-000-2016-00224-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 73001-23-33-000-2016-00224-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801427453

Auto nº 73001-23-33-000-2016-00224-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 73001-23-33-000-2016-00224-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-06-2019)

Sentido del falloINHIBITORIO
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 187 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 31 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303 / CÓDIGO GENERAL DELPROCESO- ARTÍCULO 3287 LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 187
Fecha06 Junio 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente73001-23-33-000-2016-00224-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA PARA DECLARAR EXCEPCIONES DE OFICIO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / COSA JUZGADA POR FALLO DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA - Operancia

Al juez de segunda instancia le corresponde declarar probada de oficio o a petición de parte, cualquier excepción que encuentre demostrada, haya sido o no objeto de pronunciamiento por parte del a quo. De esta forma, es claro entonces que sin que se desconozca el principio de congruencia exigido en las providencias judiciales, el ad quem en virtud de los hechos demostrados en el debate judicial, puede declarar excepciones de oficio con el fin de proferir un fallo que obedezca a la realidad procesal.(…) , se observa que la jurisdicción ordinaria laboral ya emitió un pronunciamiento respecto de la sustitución pensional o «pensión de sobrevivientes», a favor de la señora R.S. Sánchez de A. con ocasión del deceso de su esposo L.E.A. que en vida percibía una pensión de vejez reconocida por el municipio de El Espinal, Tolima. Por lo anterior, se configura la cosa juzgada pues al tenor del artículo 303 del Código General del Proceso la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Admitir lo contrario, auspiciaría reabrir un debate sobre el mismo punto de manera indefinida, lo cual impide que exista seguridad jurídica en el caso particular.

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la ocurrencia de la cosa juzgada por fallo de la jurisdicción ordinaria, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 7 de marzo de 2019, radicación 13001-23-31-000-2007-00609-01(2576-11).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 187 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 31 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS

La competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación. Es decir, que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la non reformatio in pejus contemplado en el artículo citado (artículo 328 del C.G.P), y en segundo, por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido, a su vez, por los juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo algunas excepciones, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, como quiera que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia, ello en garantía de los derechos a la defensa, doble instancia y debido proceso que le asiste a los sujetos procesales.(…) Con base en la anterior facultad del ad quem para decidir sobre los medios exceptivos, se encuentra entre ellos, la cosa juzgada, figura que ha sido concebida como una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DELPROCESO- ARTÍCULO 328 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 187

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00224-01(1107-17)

Actor: ROSA S.S. DE ARIAS

Demandado: MUNICIPIO EL ESPINAL, TOLIMA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Incompatibilidad pensional

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-093-2019

ASUNTO

Decide la subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora R.S.S. de A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló demanda en contra del municipio de El Espinal, Tolima.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL[2]

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de definir el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[4]

En el presente caso en la audiencia inicial de folios 142 a 144 y cd visible a folio 140 del cuaderno principal, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

«[…] El Magistrado deja constancia que la entidad demandada, propuso las excepciones:

- Caducidad.

- Incompatibilidad e imposibilidad de concurrencia de dos pensiones de sobrevivientes derivadas de aportes al mismo sistema.

- Prescripción.

Se precisa que de las excepciones propuestas por la entidad demandada, la que será objeto de estudio en esta etapa, es la referida a la caducidad, toda vez que las demás excepciones planteadas de acuerdo con los argumentos expuestos son de mérito cuyo estudio se trasladará al fondo del asunto.

Así las cosas, se procede a analizar la excepción referida así:

Caducidad

[…]

De entrada advierte el Despacho que la presente excepción no prospera, como quiera que al referirse el acto administrativo sobre una prestación periódica, como es precisamente la discusión de un derecho pensional, la misma puede ser demandada en cualquier tiempo, tal y como lo prevé el literal c) numeral 1° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

Es de advertir que sobre esta cuestión en particular existe posición consolidada del H. Consejo de Estado, a partir del cual no es posible predicar la caducidad en aquellos actos que reconozcan o nieguen prestaciones periódicas.

Por las consideraciones expuestas esta excepción no prospera. […]» (N. y ortografía del texto original).

Notificadas las partes de la anterior decisión, no se presentaron recursos.

Fijación del litigio art. 180-7 CPACA

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última[5].

En el sub lite de folios 144 a 148 y cd visible a folio 140 del cuaderno principal, se fijó el litigio respecto del resumen de las pretensiones, los hechos sobre los cuales no existe controversia, los fundamentos fácticos donde se advierte controversia y el problema jurídico así:

Resumen de las pretensiones según la fijación del litigio

«[…] “La parte accionante solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 0723 del 28 de septiembre de 1999, expedida por el Municipio de el (sic) Espinal, a través del cual se le negó el derecho a la sustitución de la pensión de sobreviviente a la señora R.S.S. de A..

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita a título de restablecimiento del derecho se ordene al Municipio de el Espinal, a reconocer a favor de la demandante la sustitución pensional como conyuge (sic) sobreviviente del señor L.E.A., respecto de la pensión de jubilación que este ostentaba, en virtud del principio de favorabilidad.

Igualmente solicita, se declare administrativamente responsable al ente territorial demandado por el no reconocimiento del derecho pensional que reclamada en favor de su representada, y como consecuencia de ello, se condena a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales, que tal circunstancia le causo y al pago de las costas del proceso” […]» (C. y ortografía del texto original).

Hechos sobre los cuales no existe controversia según la fijación del litigio

«[…] “HECHO 1: El señor L.E. A., laboró al servicio del Municipio de el Espinal desde el 16 de marzo de 1967 hasta el 31 de agosto de 1987. (Ver a folios 47 y 51 a 53).

HECHO 2: El señor Luis Eduardo A. contrajo matrimonio con la señora R.S.S. de A., el día 10 de julio de 1971, de cuya unión procrearon a sus tres hijas, G.A., P., y Y.A.S.. (Ver a a folios 48 y 56 a 58).

HECHO 3: Mediante resolución No. 661 de 1987, el Municipio del Espinal, reconoció y ordenó el pago a favor del señor L.E.A., de una pensión vitalicia de jubilación efectiva a partir del 1° de septiembre de 1987. (Ver folios 51 a 53).

HECHO 4: Con resolución (sic) No. 01171 del 21 de abril de 1988, la Comisión de Prestaciones del ISS, reconoció a favor del señor L.E.A., pensión por invalidez efectiva a partir de junio de 1988. (Ver folio 49 y reverso).

HECHO 5: El día 09 de marzo 1990, se produce el fallecimiento del señor L.E.A.. (Ver registro civil a folio 55).

HECHO 6: La demandante mediante solicitudes radicadas...

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