Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-02843-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-02843-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801427465

Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-02843-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-02843-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985
Fecha06 Junio 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2016-02843-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación

La demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, como quiera que al estar cobijada por el régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, durante los últimos 10 años previstos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, asignación básica, gastos de representación, prima técnica y bonificación por servicios prestados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02843-01(2246-18)

Actor: AURA MARÍA CASAS SANCHEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Reliquidación de pensión de jubilación

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

__________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, donde se negaron las pretensiones de la demanda presentada por la señora A.M.C.S. contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

La señora A.M.C.S., por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 85014, GNR 78357 y GNR 289863 del 13 de marzo de 2014, 14 de marzo y 22 de septiembre de 2015 respectivamente, expedidas por el Instituto de Seguros Sociales donde se reconoce la pensión de vejez, se niega la reliquidación de esta y se resuelve el recurso de reposición frente a la no reliquidación de la prestación.

Igualmente se declare la nulidad de la Resolución VPB 12710 de 16 de marzo de 2016, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación respecto de la resolución que negó la reliquidación de la pensión de vejez.

A título de restablecimiento del derecho pidió se ordene a la accionada a proferir una Resolución que liquide nuevamente, reconozca y pague la pensión de jubilación de la actora teniendo en cuenta el 75% de la suma de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios tales como: sueldo básico, prima semestral, bonificación de recreación, prima de vacaciones, sueldo de vacaciones, prima de navidad, vacaciones en dinero, gastos de representación y prima técnica, todo lo anterior de acuerdo a la Ley 33 y 62 de 1985 y las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2015 y 15 de febrero de 2016.

1.1.2. Hechos

La señora A.M.C.S. nació el 16 de diciembre de 1957, es decir que a 1 de abril de 1994, contaba con 37 años de edad y con más de 750 semanas cotizadas, circunstancia que la hace beneficiaria del régimen de transición. Cotizó a C. un total de 1572 semanas y cumplió los 55 años de edad el 16 de diciembre de 2012.

Mediante Resolución GNR 85014 del 13 de marzo de 2014, se reconoció la pensión de vejez a la actora en cuantía de $3.370.176 pesos efectiva a partir del momento de su retiro.

El 4 de septiembre de 2014, se radicó solicitud al Instituto de Seguros Sociales pidiendo la reliquidación de la pensión, la cual fue resuelta mediante Resolución GNR 78357 de 14 de marzo de 2015 donde se negó lo solicitado. Respecto de la resolución antes mencionada se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

Por Resoluciones GNR 289863 y VPB 12710 de 22 de septiembre de 2015 y 16 de marzo de 2016, respectivamente, se resolvieron en forma negativa los recursos interpuestos.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 2, 11, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 125 de la Constitución Política; Leyes 33 y 62 de 1985, 100 de 1993; y, las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2015 y 15 de febrero de 2016.

Al explicar el concepto de violación la actora sostuvo que la entidad incurre en un error al considerar que en la solicitud de reliquidación presentada no se pueden tener en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicio, periodo este durante el cual percibió: sueldo básico, prima semestral, bonificación por recreación, prima de vacaciones, vacaciones en dinero, prima de navidad, gastos de representación y prima técnica. Lo anterior, teniendo en cuenta que al nacer a la vida jurídica la Ley 100 de 1993, la accionante contaba con más de 15 años de servicio , es decir reunía lo requisitos establecidos en el artículo 36 de la mencionada norma.

Sostuvo que la Corte Constitucional ha señalado que las autoridades administrativas se encuentran siempre obligadas a respetar y aplicar el precedente judicial para casos análogos o similares, ya que para estas autoridades no es válido el principio de autonomía o independencia, pues son los jueces quienes eventualmente pueden apartarse de este precedente de manera excepcional y justificada.

Manifestó, que la entidad al expedir los actos o resoluciones que se demandan incurrió en lo que la doctrina y jurisprudencia han definido como desviación de poder y falsa motivación al desconocer sin justificación alguna el derecho que le asiste a la señora C.S. a la reliquidación de la mesada pensional teniendo en cuenta las Leyes 33 y 62 de 1985.

1.2. Contestación de la demanda

La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que las resoluciones expedidas por la entidad se sometieron a la ley al ser la accionante beneficiaria del régimen de transición. Igualmente, manifestó que no puede prosperar la pretensión de nulidad de la Resolución GNR 85014 del 13 de marzo de 2014, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez de la actora; lo anterior, teniendo en cuenta que contra esta no se interpusieron los recursos de ley, por lo tanto frente a esta resolución no se encuentra agotada la vía gubernativa.

Sostuvo que la demandante es beneficiaria de la Ley 100 de 1993, y en virtud de ello le es aplicable el régimen pensional consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985 en lo relacionado con la edad, tiempo, y monto de la prestación, pero que habiendo causado su derecho bajo las Leyes antes mencionadas, el IBL se conformó de acuerdo al Decreto 1158 de 1994, que enlista de forma taxativa los factores que se deben tener en cuenta.

Propuso como excepciones, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, genérica o innominada y la inexistencia del derecho reclamado.

1.3. La sentencia de primera instancia[1]

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda; sostuvo que la actora no tiene derecho a que se reliquide la pensión de vejez teniendo en cuenta el 75% de todos y cada uno de los factores salariales devengados y certificados en el último año de servicios, puesto que el ingreso base liquidación es un aspecto excluido del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón del precedente fijado por la Corte Constitucional.

Insistió en la postura adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU- 427 de 11 de agosto de 2016, en la cual se reiteró que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social , y que dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo...

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