Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-01032-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-01032-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801427473

Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-01032-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-01032-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985
Fecha06 Junio 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2012-01032-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CONSEJO DE ESTADO

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN ENN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación

En criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibídem.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01(IJ), C.C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01032-01(1840-14)

Actor: D.O.

Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES (FONCEP)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (ff. 167 a 175 c. ppal.) contra la sentencia de 31 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 151 a 164 c. ppal.).

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 25 a 44 c. ppal.). El señor Daniel Ortiz, mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones (Foncep), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de la Resolución 585 de 5 de abril de 2002, por medio de la cual el entonces Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital (Favidi) reconoció pensión de jubilación al actor; y del «Oficio 2012EE15296 del 28 de [a]gosto de 2012 proferido por el […] Fondo de Prestaciones Económicas Cesant[í]as y Pensiones FONCEP, con el cual se decidió no acceder a la solicitud de reliquidación».

A título de restablecimiento del derecho, se ordene al Foncep (i) reliquidar la pensión de jubilación en cuantía de $3.000.000, «[…] suma esta que debe contener en su cálculo, además de la asignación básica, todos los factores salariales devengados […] en el último año de servicio al Estado, debidamente actualizados e indexados, como son: Prima de servicios, Prima de Antigüedad, Prima Técnica, Gastos de Representación, Prima de Navidad y Quinquenio, tomados de la Certificación Laboral de Salarios que expidió […] la Secretaria de Tránsito y Transportes de Bogotá, el 4 de marzo de 2002 […]» (sic); (ii) aplicar «[…] los ajustes correspondientes al IPC certificada por el DANE, año a año»; (iii) cancelar los «[…] intereses de mora por los valores dejados de pagar desde la fecha en que […] se hizo merecedor de su primera mesada pensional, en concordancia con lo establecido en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993»; y (iv) dar cumplimiento a la sentencia «[…] en los términos de los artículos 187 y 192 del» CPACA.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que nació el 3 de enero de 1949, prestó sus servicios «[…] por más de 31 años al Distrito Capital en la SECRETAR[Í]A DE TR[Á]NSITO Y TRANSPORTES» y «[…] a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio, […] para ser beneficiario del régimen de transición […]».

Que el extinguido Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital (Favidi) le reconoció pensión de jubilación, mediante Resolución 585 de 5 de abril de 2002, «[…] tomando como periodo para el cálculo el comprendido entre el 30 de junio de 1995 y el 25 de abril de 2001 que corresponde a los últimos 5 años de servicio y solo con algunos de los factores salariales».

Aduce que, el 18 de mayo de 2012, «[…] solicitó al FONCEP la reliquidación de su pensión», lo cual fue negado «mediante oficio No. 2012EE15296 del 28 de [agosto] de 2012».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 13, 29, 46 y 85 de la Constitución Política, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993, 73 del Decreto 1848 de 1969 y 4 del Decreto 2527 de 2000.

Arguye que la demandada no dio «[…] cabal cumplimiento al debido proceso ordenado en el Artículo 29 de [la] Constitución Política, al desconocer la aplicación integral del régimen de transición contenido en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al hacer producir efectos legales a una norma legalmente reglamentada, distorsionando el espíritu para el cual fue creada, que no era otro que el de beneficiar a las personas que cumpliesen unos requisitos para que se les aplicara sin discriminación alguna todos los beneficios que contenían las leyes anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir, edad, tiempo de servicios y MONTO de la Pensión, pero que desafortunadamente se hizo en forma parcial en detrimento económico» de él.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 52 a 78 c. ppal.). La entidad accionada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no, unos lo son parcialmente y el 10º no constituye situación fáctica. Asevera que el actor «[…] consolidó su derecho a la pensión en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, el 26 de abril de 2001, fecha en la cual tuvo su retiro definitivo del servicio, por esta razón, le son aplicables las disposiciones allí contenidas en virtud de la incorporación que por mandato del Decreto 691 de 1994, se hiciera de todos los servidores públicos al Sistema General de Seguridad Social […]», por lo tanto, «La cuantía de la pensión no se puede determinar con los factores salariales devengados en el último año de servicios conforme el Artículo 1º, inciso primero de la Ley 33 de 1985, sino acorde con lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, aplicando el 75% sobre el promedio de los factores sobre los cuales cotizó al sistema […]», previstos en el Decreto 1158 de 1994.

1.6 La providencia apelada (ff. 151 a 164 c. ppal.). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante sentencia de 31 de octubre de 2013, accedió a las súplicas de la demanda (sin condena en costas a la accionada), al considerar que «[…] el demandante cumplió los 20 años de servicio en 1990 y la edad de 50 años en el 2001, por lo tanto adquirió el derecho a la pensión con las normas vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, de tal manera que le resulta aplicable lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año».

Que, conforme a lo dicho por el Consejo de Estado, en el sentido de que constituye salario todo lo devengado por el trabajador sin importar la denominación que se le dé, el actor tiene derecho a que su pensión de jubilación se reliquide «[…] en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios incluyendo los conceptos de sueldo, gastos de representación, prima de antigüedad, prima técnica, quinquenio, prima semestral, prima de vacaciones [y] prima de navidad». Agrega que operó la prescripción trienal en relación con las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de mayo de 2009.

1.7 El recurso de apelación (ff. 167 a 175 c. ppal.). Inconforme con la anterior sentencia, el Foncep, mediante apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] el Acto Legislativo 1 de 2005, respet[ó] la existencia de un régimen de transición en materia pensional [e] impuso límites temporales y materiales, en cuanto a los beneficios y condiciones, la reforma constitucional remitió a lo consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, disposición que establece que los [beneficiarios] del régimen de transición tendrán derecho a que se le apliquen las normas pensionales anteriores, en relación a la edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y el monto de la pensión entendido como tasa de reemplazo. Las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez, se ajustan a las disposiciones contenidas en el Sistema General de Pensiones». Tesis que garantiza la efectividad de los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia de tal sistema pensional.

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido...

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