Auto nº 20001-23-39-000-2015-00524-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 20001-23-39-000-2015-00524-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801427481

Auto nº 20001-23-39-000-2015-00524-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 20001-23-39-000-2015-00524-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-06-2019)

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / ESTATUTO DE ROMA – ARTÍCULO 7
Fecha06 Junio 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente20001-23-39-000-2015-00524-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CALIDAD DE DESPLAZADO- Prueba / SITUACIÓN DE DEBILIDAD POR DESPLAZAMIENTO FORZADO DEL DEMANDANTE – Protección / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE DEMANDANTE VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ADMISIÓN DE LA DEMANDA - Procedencia

El régimen ordinario de caducidad de los medios de control que se tramitan en esta jurisdicción no puede aplicarse a las víctimas de desplazamiento forzado con el mismo rigor que al resto de personas, pues la incuria cuya sanción se pretende con el rechazo de la demanda es absolutamente ajena a la esfera de voluntad de quienes carecen de garantías mínimas para el ejercicio de sus derechos .Aun cuando el artículo 164 del CPACA, atinente a la oportunidad para ocurrir a la jurisdicción contencioso-administrativa, no prevé un tratamiento especial para este tipo de circunstancias, la aplicación irreflexiva de tal disposición puede desconocer derechos fundamentales de las personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, como los de igualdad, reparación integral, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, por lo que la impera una actividad hermenéutica que tenga en cuenta la «efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», según dicta el artículo 11 del Código General del Proceso. (…) No puede resultar indiferente la condición de desplazado que, no solo alega, sino que prueba el demandante, puesto que, según oficio 20147208088781 de 28 de mayo de 2014, de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para esa fecha y desde el 25 de junio de 2009, el [demandante] y su núcleo familiar se encontraban incluidos en el registro único de víctimas «por el hecho victimizante Desplazamiento Forzado, ocurrido el 22 de septiembre de 1999». Además, pese a que el interesado reconoce que fue notificado de los actos que definieron su situación jurídica y procuró su control judicial, tampoco debe obviarse que, según dice, el abogado al que le otorgó poder para el efecto fue intimidado y persuadido para que no adelantara el respectivo trámite, lo que sin duda, de ser cierto, constituiría una circunstancia insuperable que explicaría la inercia del trabajador removido frente a la protección de sus derechos. (…) Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala revocará la providencia impugnada para que en su lugar se estudie la admisión de la demanda sin que pueda oponerse su caducidad, en atención a las condiciones de debilidad manifiesta alegadas y parcialmente acreditadas por el accionante, sin que esto obste para que en etapas posteriores se determine que la oportunidad para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho había fenecido.

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- ARTÍCULO 11

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Configuración / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procedencia

Para el caso de las acciones contencioso-administrativas, dicho fenómeno acontece por causa de la inercia de los interesados para acudir a la jurisdicción dentro de los plazos señalados en la ley con el fin de obtener el restablecimiento de sus derechos o la reparación de los daños antijurídicos imputables al Estado. El artículo 169 del CPACA dispone que la demanda será rechazada cuando: (i) hubiere operado la caducidad, (ii) al ser inadmitida no hubiere sido corregida en la oportunidad legal y (iii) el asunto no sea pasible de control jurisdiccional.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto de la caducidad de la acción judicial, ver: Corte constitucional, sentencia C-401 de 2010, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -Carácter indemnizatorio / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO CUANDO SE ENJUICIE ACTO ADMINISTRATIVO CONTRIBUYA A LA EJECUCIÓN DE DELITO DE LESA HUMANIDAD – Inoperancia

El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, no solo tiene vocación restitutoria, sino que abarca la posibilidad de reclamar la reparación de daños, de allí que también pueda ser comprendido como una acción de carácter indemnizatorio de aquellas a las que se extiende la exención de la caducidad, cuando el acto sometido a control concurre como causa de un delito de lesa humanidad. A modo de corolario de este capítulo, resulta menester destacar que, de manera excepcional, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho será excluido del fenómeno procesal de la caducidad siempre y cuando el acto administrativo censurado haya contribuido a la ejecución de delitos de lesa humanidad, esto en atención a la extensión de los efectos de la imprescriptibilidad de ese tipo de crímenes sobre las acciones indemnizatorias y al derecho-deber de la reparación integral a las víctimas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inoperancia de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando el acto que se censura se produzca dentro del iter criminal de un delito de lesa humanidad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 14 de septiembre de 2018, radicación: 58122, C.P.: G.S.D..

FUENTE FORMAL: ESTATUTO DE ROMA – ARTÍCULO 7 / LEY 742 DE 2002

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 20001-23-39-000-2015-00524-01(0350-16)

Actor: MARCO TULIO M.C.

Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (ESE) HOSPITAL FRANCISCO CANOSSA DE PELAYA (CESAR)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Insubsistencia; caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a delitos de lesa humanidad; el desplazamiento forzado como situación excepcional para la aplicación de normas sobre caducidad

Actuación: Apelación auto que rechaza demanda por caducidad

I. ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el actor (ff. 108 a 133) contra el auto de 19 de noviembre de 2015 (ff. 104 a 107), proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, que rechazó la demanda del epígrafe por caducidad.

II ANTECEDENTES PROCESALES

El 26 de octubre de 2015, el demandante, a través de apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que pretende la anulación (i) de la Resolución 352 de 1.º de octubre de 1999, por la cual fue declarado insubsistente del cargo de auxiliar de administración código 565, que desempeñaba en carrera administrativa en la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Francisco Canossa de Pelaya (Cesar); y (ii) del oficio HFC-20550085-403 de 29 de abril de 2015, suscrito por el gerente de dicha entidad, que le negó «el reconocimiento de los derechos laborales» y el reintegro al mencionado empleo.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide que le paguen: prima de servicio, vacaciones, cesantías, intereses de las mismas y su correspondiente sanción moratoria, indemnización legal por despido indirecto, indemnización moratoria, prestaciones sociales «y demás derechos laborales […] no cancelados desde el 01 de julio [de] 1998 al 03 de octubre de […] 1999», así como la indemnización de los perjuicios patrimoniales, consistentes en lucro cesante por lo dejado de percibir debido a su condición de desplazamiento forzado, entre el 22 de septiembre de 1999 y la fecha en que solicitó la conciliación, y de los morales «ocasionados por el no pago oportuno de las prestaciones sociales» (ff. 3 a 15).

El actor afirma que la decisión de retirarlo del servicio obedeció a un supuesto abandono del cargo que no se configuró, debido a que si bien se ausentó de sus labores, lo hizo previa solicitud de permiso para los días 24 y 27 a 30 de septiembre de 1999, entregada a la gerente de la ESE demandada el 23 de los mismos mes y año, con el propósito de denunciar la amenaza de muerte por parte de un «grupo paramilitar», que le fue informada el día anterior, la cual derivó en su desplazamiento forzado.

Dice que formuló recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la declaratoria de insubsistencia, los cuales fueron resueltos mediante Decreto 77 de 27 de diciembre de 1999 en el sentido de confirmarla, por lo cual el sindicato al que él y unos compañeros suyos pertenecían les asignó un abogado para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, pero «este no pudo comenzar con las reclamaciones a razón que […] fue visitado por unas personas o tipos armados preguntando por [su] paradero […] y le comunicaron que dejara todo ese proceso quieto», situación que lo disuadió de continuar con la correspondiente reclamación por «el miedo infundido y el temor a perder su vida».

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo del Cesar, con auto de 19 de noviembre de 2015 (ff. 104 a 107), rechazó la demanda del epígrafe por caducidad, al considerar:

[…] pese a que el demandante haya solicitado recientemente al [ente demandado], el reconocimiento y pago de los derechos laborales a los que afirma tiene derecho, petición que fue resuelta mediante Oficio HFC-20550085-403 del 29 de abril de 2015, con el cual […] le respondió negativamente a lo requerido, no cabe duda que el acto administrativo que [lo] declaró insubsistente […] fue la Resolución 352 del 1° de octubre de 1999, acto administrativo contra el cual se debió haber incoado la demanda […]

[…]

Sea del caso resaltar, que en recientes pronunciamientos del […] Consejo de Estado, se ha hecho énfasis, en que al tratarse de demandas de reparación directa incoadas por personas víctimas del desplazamiento forzado, al computar el término de la caducidad, se debe tener en cuenta que el daño es continuado, ya...

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