Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-06188-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-06188-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801427549

Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-06188-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-06188-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36
Fecha30 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2015-06188-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Inclusión de los factores salariales sobre los que se hizo aportes / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS – Factor de liquidación pensional

La Sala recuerda que las pensiones sujetas al beneficio de la transición dela Ley 100 de 1993, tienen en cuenta para su reconocimiento, la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo de la norma anterior, y su liquidación se rige por las disposiciones del sistema general de pensiones de la citada norma, conforme a los factores de salario enunciados del Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se efectuaron cotizaciones; razón por la que se hace igualmente necesario verificar las pruebas relevantes del caso. (…). Luego entonces, yerra el a quo al ordenar la liquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque no se ajusta a las reglas mencionadas, pues además de comprender un período que no corresponde (último año de servicio), incluyó unos emolumentos salariales que no se encuentran enunciados en el Decreto 1158 de 1994, tales como las primas de navidad, de servicio y de vacaciones. (…). De los antecedentes administrativos de la prestación en cuestión , se observa la liquidación efectuada por el ISS que sirvió de base para el reconocimiento de la pensión de la accionante a través de la Resolución 021170 del 21 de mayo de 2009, en la que se tuvieron en cuenta las cotizaciones efectuadas por el período comprendido entre el 2 de agosto de 1998 y el 30 de enero de 2009; así como la que sirvió para la reliquidación por retiro del servicio, con la Resolución 030873 del 13 de julio de 2009, que incluyó los aportes realizados del 2 de diciembre de 1998 al 30 de junio de 2009; en los que si bien no se detallaron los conceptos salariales sobre los cuales se hicieron los aportes, la Sala entiende que en ellos se incluyó la bonificación por servicios percibida en la Fiscalía General de la Nación , dado que los actos administrativos indican que aplicaron la liquidación conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a los conceptos de salario enunciados en el Decreto 1158 de 1994 -que la incluye-, sobre los cuales se cotizó.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-06188-01(3140-17)

Actor: CELIA DEL CARMEN RENTERÍA DE CABRERA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Tipo de Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Reliquidación pensión de jubilación Ley 33 de 1985 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación – precedente de Sala Plena del Consejo de Estado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

La Sala decide[1] el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 29 de marzo de 2017 proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por C.d.C.R. de Cabrera contra COLPENSIONES, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones[2].

1. La señora C.d.C.R. de Cabrera a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones i) GNR 353730 del 13 de diciembre de 2013, mediante la cual, la Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES negó la reliquidación de su pensión de jubilación; ii) GNR 302639 del 29 de agosto de 2014, que confirmó la decisión anterior al resolver el recurso de reposición; y iii) VPB 56544 del 12 de agosto de 2015, a través de la cual, la Vicepresidente de Pensiones, confirmó la decisión recurrida al desatar el recurso de apelación.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada, reliquidar su pensión de jubilación con el promedio de todos los salarios devengados durante el último año de servicio conforme a la Ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; con los reajustes de ley, de manera indexada, a partir del 1º de julio de 2009, así como al pago de las diferencias que resulten entre lo cancelado y el valor de la reliquidación; junto con los intereses moratorios y comerciales.

Hechos.

3. La demandante señaló que nació el 18 de noviembre de 1949, y laboró por más de 20 años como empelada pública de forma interrumpida desde el 28 de octubre de 1977 al 30 de junio de 2009, en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa de Catastro de Bogotá, el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, la Imprenta Nacional de Colombia y en la Fiscalía General de la Nación.

4. Señaló que el Instituto de Seguro Social-ISS[3] le reconoció la pensión de jubilación con la Resolución 021170 del 21 de mayo de 2009, teniendo en cuenta la edad de 55 años y 20 años de servicio público, liquidándola sobre el promedio de lo cotizado durante los 10 años anteriores a la solicitud, teniendo en cuenta los factores de salario señalados en el Decreto 1158 de 1994, y dejando el disfrute sujeto al retiro del servicio, el que una vez acaeció (1º- jul-2009) provocó la reliquidación de la prestación mencionada a través de la Resolución 030873 del 13 de julio de 2009.

5. Indicó que solicitó al ISS la reliquidación de su pensión de jubilación para que le incluyeran todos los emolumentos salariales devengados en el último año de servicio[4], la cual le fue negada a través de las resoluciones acusadas, pues de acuerdo con lo expuesto en la sentencia C-258 de 2013, las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 comprenden los requisitos de la edad, tiempo de servicio del régimen anterior para acceder al derecho, no así respecto del IBL, que se sujeta al sistema general de pensiones de aquella ley[5].

Normas vulneradas y concepto de violación.

6. La parte demandante consideró que, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, su pensión debe liquidarse con la Ley 33 de 1985, estos es, sobre el 75% de todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio, en concordancia con lo expuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, exp. 0112-09, cuestionando así el reconocimiento que se le hizo con los conceptos del Decreto 1158 de 1994[6] y con el período del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que soslayó el principio de inescindibilidad normativa de la seguridad social; vulnerando de esta forma los artículos 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política y las leyes citadas.

Contestación de la demanda.

7. COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones[7], al estimar que las pensiones sometidas al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se reconocen con la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo del régimen anterior, aplicando las reglas del IBL de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los factores taxativos del Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se cotizó al sistema, bien sea dentro de los 10 años anteriores al retiro del servicio, o por el tiempo que hiciere falta para alcanzar el estatus pensional desde la entrada del sistema general de pensiones[8]; tal como se dispuso en la sentencia SU 230 de la Corte Constitucional. Finalmente, solicitó declarar la prescripción de las mesadas en caso de que se acceda al mérito del proceso.

La sentencia de primera instancia[9].

8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C mediante sentencia del 29 de marzo de 2017, luego de resolver el litigio fijado en la audiencia inicial[10], accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar que la actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que le permite pensionarse con la ley anterior, con 55 años de edad y 20 años de servicio como servidora pública; y en tal sentido, ordenó su reliquidación sobre el 75% de los salarios devengados en el último año de servicio[11], incluyendo el sueldo, los gastos de representación, las primas de navidad, servicio y vacaciones, y la bonificación por servicios; desde el 1º de julio de 2009, pero con efectos fiscales por prescripción trienal a partir del 14 de diciembre de 2012; sumas que deberá pagar de forma indexada y con los ajustes anuales; y excluyó el sueldo de vacaciones e indemnización del sueldo de vacaciones, la bonificación por...

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