Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54435 de 31 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 801454781

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54435 de 31 de Julio de 2019

Sentido del falloCASAR / DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL
Número de sentenciaSP2927 2019
Número de expediente54435
Fecha31 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Sentencia



JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente


SP2927–2019

Radicación n.° 54435

Acta 185.


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).


I. VISTOS


Resuelve la Corte de fondo las demandas de casación presentadas por los defensores de Guillermo León González Guardo y Mauricio Enrique Vásquez Arrieta, contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2018, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar el recurso de apelación interpuesto frente al fallo de primer grado proferido el 22 de octubre de 2015 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de El Carmen de Bolívar, lo confirmó y modificó –en lo correspondiente a la punibilidad–, declarándolos penalmente responsables de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción para el primero, y peculado por apropiación y fraude procesal, para el segundo de los nombrados.


II. HECHOS


Del paginario se extrae que, dentro del proceso ejecutivo laboral n.° 2004–0399, que se tramitó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar contra el municipio de San Jacinto (Bolívar), su alcalde Guillermo León González Guardo y la demandante Kellys Mercedes Carval Caro, representada judicialmente por Mauricio Enrique Vásquez Arrieta, el 3 de agosto de 2005 suscribieron un acuerdo transaccional por valor de $24’340.750,00, que incluía capital ($1’250.000,00), sanción moratoria ($19’915.870,00) y agencias en derecho ($3’174.880,00), aprobado por el despacho judicial en comento, mediante proveído n.° 1068 del día siguiente.


Por cuenta de lo resuelto por la judicatura, el 22 de septiembre de 2005 se ordenó pagar el título de depósito judicial por valor de $13’404.000,00 a favor de Vásquez Arrieta.


El convenio entre demandante y demandado se tildó de irregular, como quiera que excedió lo pretendido en el mandamiento de pago, librado el 29 de noviembre de 2004 a través de auto interlocutorio n.° 1766, toda vez que éste específicamente excluyó lo correspondiente a sanción moratoria, pues, «deb[ía] ser solicitada ante la jurisdicción contenciosa administrativa y previa la presentación de la acción correspondiente».


III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


Luego de surtir el trámite de rigor previsto en la Ley 600 de 2000, una vez clausurada la fase instructiva1, la Fiscalía Trece de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública, el 13 de diciembre de 2010, calificó el sumario con resolución de acusación2 en contra de: Carval Caro, como interviniente de peculado por apropiación; González Guardo, por el mismo punible, en concurso con prevaricatos por acción y omisión, todos a título de autor, y Vásquez Arrieta, en calidad de autor de fraude procesal e interviniente de peculado por apropiación.


En firme la anterior decisión –24 de enero de 2011–3, la fase del juicio se adelantó por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, célula judicial que, esta vez en Descongestión, el día 22 de octubre de 20154 condenó a Guillermo León González Guardo a la pena de 70 meses de prisión, al hallarlo responsable de los punibles de prevaricato por acción y peculado por apropiación; a Mauricio Enrique Vásquez Arrieta a 60 meses de prisión, como interviniente de las conductas a él enrostradas; y, a Kellys Mercedes Carval Caro, a 48 meses de prisión por la ilicitud acusada. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, para cada uno, se fijó en el monto establecido en la pena corporal. Además, en el caso del primero se negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad; a los dos últimos se les concedió el de la prisión domiciliaria.


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la bancada de la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia del 2 de abril de 20185, confirmó la responsabilidad de los procesados, pero modificó lo relacionado con la punibilidad atribuida, al considerar que no resultaba aplicable, como lo hizo el juez a quo, el incremento de penas establecido en la Ley 890 de 2004, razón para que, en definitiva, se impusiera a González Guardo, a Vásquez Arrieta, y a Carval Caro, prisión de 52 meses y 15 días, 40 meses y 36 meses, respectivamente.


Contra este proveído, los dos primeros nombrados interpusieron, y oportunamente sustentaron6, recurso extraordinario de casación, que la Corte admitió por auto del 11 de febrero de 20197.


El 24 de abril siguiente, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal allegó el concepto de rigor8.


IV. LAS DEMANDAS


4.1 En nombre de Guillermo León González Guardo9


4.1.1 Cargo primero


Al tenor de la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, se alega un error de hecho por falso juicio de identidad «por transgresión», que recayó en el convenio de transacción celebrado entre la administración municipal de San Jacinto y Kellys Mercedes Carval Caro.


Explica el recurrente que, en atención a la legislación civil, el mencionado documento ostenta el valor de contrato, por ende, capaz de crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. En ese sentido, ante el no pago oportuno de cesantías, el acuerdo se pronunció positivamente acerca del reconocimiento prestacional de su extrabajadora, en lo tocante a la sanción moratoria de que habla la Ley 244 de 1995.


Censura que los falladores hubieran considerado aquel pacto una maniobra contraria a derecho, cuando, en su sentir, constituyó un acto jurídico consensual ideado para solucionar un conflicto, que no era de exclusivo resorte de la jurisdicción contenciosa administrativa a través del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (entendimiento dado en el proceso penal), aunado a que el juez del proceso estaba en capacidad de aprobar o no la transacción, conforme con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.


Por otra parte, señala como un yerro que se descartara el contrato–realidad existente entre el ente territorial y la señora Carval Caro, el cual dio lugar a que, en el año 2002, se aceptaran a su favor cesantías y demás prestaciones sociales, acto discrecional que no adoptó González Guardo, sino el anterior mandatario municipal, pero que el sindicado debía acatar.


Por último, precisa que, aunque el prevaricato atribuido al acusado se concretó en la emisión del acuerdo de pago, las instancias no identificaron la conducta manifiestamente contraria a la ley en que incurrió. Entonces, como la contradicción entre la determinación adoptada y la ley ha de ser ostensible, y en el caso concreto, las normas «admiten más de una interpretación», no es posible pregonar la configuración de un comportamiento prevaricador.


4.1.2 Cargo segundo


Al amparo de la misma causal, en esta oportunidad por la vía de la violación directa de la ley sustancial, fustiga el demandante el desconocimiento del canon 83 del Código Penal, esto es, la prescripción de la acción penal en lo correspondiente al punible de prevaricato por acción.



Luego de aludir a normas sustantivas (artículos 84, 86 y 413 ibidem), y al criterio de esta Colegiatura en punto a la prescripción de conductas punibles cometidas por servidores públicos, sugiere que en el caso concreto ella se verificó el 10 de agosto de 2017, por tanto, considera se acredita la violación de la garantía legal que postula.



En cuanto al ilícito de peculado por apropiación, expone que, a pesar de haber sufrido la misma fatalidad, no se invoca en este apartado, como quiera que anuncia haberse instaurado «acción de revisión» ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para dicho propósito. No obstante, depreca de la Corte que, si se formulare demanda de casación en tal sentido, se aborde su estudio haciéndolo extensivo a todos los procesados.


4.2 En nombre de Mauricio Enrique Vásquez Arrieta10


En un inicial acápite (sin llegar a titularse como cargo en casación) se postula la «aplicación indebida de la ley y falta de aplicación de la norma penal sobre prescripción de la acción penal. Violación directa de la ley».


Explica el recurrente que los delitos de peculado por apropiación y fraude procesal, por los que se acusara a Vásquez Arrieta, «estaban prescritos» al momento de dictarse la sentencia de segunda instancia, en la medida que el monto máximo para la configuración del instituto en comento, esto es, cinco (5) años, contándose a partir de la resolución de acusación fechada 13 de diciembre de 2010, se halla...

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