Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080032019-00049-01 de 1 de Agosto de 2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STC10216-2019 |
Número de expediente | T 8500122080032019-00049-01 |
Fecha | 01 Agosto 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Única de Yopal |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
L.A. RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10216-2019
Radicación n.° 85001-22-08-003-2019-00049-01
(Aprobado en sesión del treinta y uno de julio de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante frente a la sentencia de 19 de junio de 2019, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela promovida por L.D.R. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, trámite al cual fueron vinculados Ecopetrol S.A., O.B. de Colombia y el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que habrían sido conculcados por la autoridad convocada.
2. En sustento de su súplica, relató que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal, C., Ecopetrol S.A. presentó en su contra demandada de «avalúo de perjuicios de servidumbre petrolera de carácter permanente» cuyo radicado correspondió al n° 2012-00025.
Agregó que el 5 de agosto de 2014 la demandante informó la cesión de derechos litigiosos en favor de O.B.S., dada la transferencia de derechos entre ellos celebrada, y cuya aceptación fue recogida en auto de 1° de septiembre de 2014; decisión que si bien fue oportunamente recurrida, se mantuvo en su integridad.
Señaló que el mencionado juicio finalizó mediante sentencia del 22 de junio de 2017, la cual, quedó en firme sin recursos por no proceder remedio procesal alguno, dada la naturaleza del asunto.
Afirmó que, O.B. de Colombia S.A.S. presentó demanda de revisión de avalúo de servidumbre petrolera cuyo conocimiento correspondió a la sede accionada (bajo el radicado 2017-00027) y, respecto de la cual, una vez fue notificado propuso como excepciones previas las siguientes: i) compromiso o clausula compromisoria, ii) no haberse presentado prueba de la calidad en que actúa el demandante o se cite al demandado cuando a ello hubiere lugar; iii) caducidad de la acción y iv) prescripción del derecho.
Arguyó que su defensa tuvo como sustento la ausencia de legitimación en la causa por activa, por considerar que la allí demandante, actuó dentro del proceso inicial como coadyuvante del demandante, situación que, a su juicio, le impedía elevar demanda alguna por ser una facultad exclusiva de Ecopetrol S.A.
Concluyó su intervención señalando que el 19 de marzo del año en curso, la autoridad convocada realizó la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, diligencia en la cual, le fueron despachadas de forma adversa las excepciones previas en su oportunidad formuladas; inconforme con la determinación propuso, sin éxito, los recursos de reposición y subsidiariamente apelación, pues la autoridad mantuvo su decisión y negó la concesión del remedio vertical.
3. Pidió, en consecuencia, «se deje sin efecto, las decisiones adoptadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, en audiencia de fecha 19 de marzo de 2019, proferidos dentro del proceso 2017-0027, por las cuales se negó (sic) las excepciones propuestas, y en su lugar, ordenar que (…) se tengan por prosperas las excepciones previas propuestas» (ff. 6-9 Cd. 1).
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. Ecopetrol S.A. puntualizó que desconoce «los hechos y actuaciones que desplegaron las partes a partir del 30 de mayo de 2014», fecha en la que suscribió la cesión de derechos litigiosos en favor de O.B. de Colombia S.A.S. (f. 108-110 ibídem).
2. El Juzgado Promiscuo de Paz de Ariporo (C.) anotó que el trámite impartido al proceso «se ciñó a los parámetros normativos que rigen el asunto», agregando que, señaló fecha con miras a realizar audiencia de instrucción y juzgamiento. Por lo que pidió denegar la concesión del resguardo (f. 17 ibídem).
3. O.B. de Colombia S.A.S. consideró que lo pretendido por el quejoso es «revivir situaciones jurídicas que ya fueron debidamente debatidas y superadas bajo el amparo del debido proceso», de modo que, se tornaba inviable el resguardo pretendido (ff. 131-142 ibídem).
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo en aplicación del principio de subsidiariedad que orienta este trámite preferente. Al efecto, estimó que el accionante «cuenta con otro mecanismo de defensa», en la medida en que «la presunta falta de legitimación en la causa por activa del O.B. de Colombia S.A.S.», es un punto a resolver al momento de proferir sentencia, impidiendo de este modo la intervención excepcional del juez constitucional (fl. 31 a 36, ídem).
IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante insistiendo en sus primigenias alegaciones. Agregó que, desde el inicio, se opuso a la cesión de derechos litigiosos realizada entre las partes –al interior del proceso declarativo 2012-00025– en la medida en que tal figura, en rigor, «no (…) da lugar a la sucesión procesal de cedente a favor cesionario (sic)» sino que únicamente se adquiere calidad de coadyuvante. De ese modo, a su juicio, O.B. de Colombia S.A.S., no estaba legitimado para iniciar una nueva demanda en su contra y así debió ser declarado en el desarrollo de las excepciones previas (ff.47-48 íd).
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