Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-00985-01 de 1 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 801454853

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-00985-01 de 1 de Agosto de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC10176-2019
Número de expedienteT 1100102040002019-00985-01
Fecha01 Agosto 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC10176-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00985-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de junio de 2019 por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por N.V. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Soacha, trámite al cual se vinculó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, petición, mínimo vital, integridad personal, vida digna y «silencio administrativo positivo», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

Solicitó que (i) «se decrete la nulidad por violación del principio de gradualidad, por parte del juez de primera al comparar el art. 32 de la Ley 1709 del 2014, con el hurto calificado, cuando este va independiente»; (ii) «dentro del artículo 240 inciso 5 no existe ninguna prohibición expresamente expresa y taxativa donde haga mención directa de la prohibición en aras (sic) jurídica»; (iii) «y en las otras ara (sic), pues humilde pido la condicional por la pena 17 meses ya pagué perjuicios, y no era trabajador directo de E.T.B.»; (iv) «pido perdón judicial, soy padre cabeza de familia espero que se me tenga en cuenta toda vez que mi esposa sufre de la columna, tengo dos hijos menores»; y (v) «acudimos ante Uds. Señores obispos en relación al tema que son más rápidos para resolver, ya que no sabemos en 2 meses, 22 días después de fallado; quien lo tiene» (folios 1-14 cuaderno 1).

2. La situación fáctica relevante para resolver el presente asunto es la que así se sintetiza:

2.1. El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Soacha, dentro del radicado n.° 2016-00309-, mediante providencia de 28 de noviembre de 2018, declaró penalmente responsable al accionante «como cómplice a título de dolo del delito de Hurto Calificado, que define y sanciona el Código Penal en los artículos 239 y 240 inciso 5», condenándolo a la pena principal de prisión por diecisiete (17) meses y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la principal.

Así mismo, en la misma decisión se le negó al gestor el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria (folios 30 a 44 cuaderno 1).

2.2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de proveído de 19 de febrero de 2019, confirmó la sentencia recurrida, y en el ordinal tercero dispuso: «INFORMAR que contra esta providencia procede el recurso extraordinario de casación» (folios 15 a 29 cuaderno 1).

2.3. El tutelante sostuvo que no era trabajador de la E.T.B., sino de Redes y Edificaciones S.A., por lo que pone a consideración una nulidad, solicitando que «se rebaje el 75% de indemnización. No el 50». Además consideró que se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aduciendo que el delito de hurto calificado estaba enlistado en el artículo 68 A del Código Penal, lo cual, a su juicio, es erróneo, porque la conducta que él cometió es diferente, pues se basó en el inciso 5° del artículo 204 del mismo compendio normativo[1].

Por último, estimó que es padre de dos menores y cabeza de familia, y su esposa no puede trabajar porque sufre de la columna, por lo que es acreedor de la prisión domiciliaria.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca precisó que contra la sentencia de segunda instancia, notificada en estrados el 21 de febrero de 2019, no se interpuso el recurso extraordinario de casación, según los registros que obran en la base de datos de “Siglo XXI”, por lo que el expediente fue devuelto a la oficina de origen.

Añadió que en dicha providencia «se plasmaron las consideraciones que llevaron a descartar las críticas del recurrente, relacionadas con la dosificación de la pena, el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por la categoría de padre cabeza de familia, plasmándose los argumentos y las normas llamadas a regular el caso», de manera que la decisión acusada cuenta con motivación razonable y suficiente (folio 79 cuaderno 1).

2. La Empresa de Teléfonos de Bogotá S.A. relató los hechos a que se refiere la solicitud de amparo del accionante, para concluir que no existió ni amenaza ni vulneración de los derechos fundamentales alegados por el gestor, por lo que solicitan no se imparta ninguna ordena a su cargo. Además, señaló que el gestor cometió un hurto sobre elementos de su propiedad destinados a la comunicación telefónica, razón por la cual el delito se calificó como hurto calificado, ilícito que se encuentra excluido de los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, de conformidad con el artículo 68 A del C.P. (folios 80 a 82 cuaderno 1).

3. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha pidió se declare la improcedencia de la protección deprecada, toda vez que el actor acudió a este mecanismo como una instancia judicial alterna, desconociendo el presupuesto de subsidiariedad; además, que las peticiones de los sustitutos penales son de conocimiento del juez de ejecución de penas al que le haya correspondido por reparto la actuación, no teniendo injerencia en esas solicitudes (folios 83 a 84 cuaderno 1).

4. El despacho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá informó que «el 7 de mayo de la presente anualidad, N.V. es dejado a disposición de este Despacho por personal de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., disponiéndose por proveído de la misma fecha, legalizar la captura del sentenciado ante la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano – La Picota – de Bogotá»; y posteriormente, ordenó «la remisión inmediata del expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – Reparto – de Bogotá D.C., al haber perdido competencia este Despacho para continuar con la vigilancia de la condena impuesta al mencionado» (folio 85 cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo negó el amparo al considerar que «la presente tutela no tiene vocación de prosperidad, atendiendo que se incumple con la condición de procedibilidad, relativa a que se agotaran las alternativas de defensa para la salvaguarda de sus intereses; pues, si el implicado, pese a formular al interior del proceso penal, los cuestionamientos que hoy pretende sacar avante en esta acción, no estuvo conforme con la respuesta judicial ofrecida por las instancias, ha debido utilizar el recurso extraordinario de casación que tenía a su alcance para refutar las determinaciones que hoy pretende enervar; sin embargo, sin explicación alguno, no lo hizo».

Adicionalmente, señaló que «la improcedencia se acentúa si se tiene en cuenta que, si su interés es...

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