Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-01012-01 de 1 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 801454869

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-01012-01 de 1 de Agosto de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC10172-2019
Número de expedienteT 1100102040002019-01012-01
Fecha01 Agosto 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC10172-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01012-01 (Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve).

Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada por la parte convocante frente al fallo proferido el 18 de junio de 2019 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, dentro de la acción de tutela que promovieron E.Q.T., E.O.T., C.S., W. y S.C.M.Q. contra la Sala de Descongestión n.º 3º de Casación Laboral de esta misma Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en que se origina la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

  1. Los accionantes, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital, y a la «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales encausadas

Suplicaron, en síntesis, dejar sin efecto el fallo proferido 12 de diciembre de 2018 por la Sala de Descongestión de Casación denunciada, para que, en su lugar, dicha Colegiatura «proceda a dictar uno nuevo, [acorde] a la situación probada» en el proceso ordinario laboral n.º 2009-00197, y acoja «la pre[visión] contenida en el Art. 216 del Código Sustantivo del Trabajo», referente a la culpa del empleador (folio 10, cuaderno 1).

2. De la solicitud y las probanzas obrantes en el expediente, se extractan los siguientes hechos (folios 1 a 20; 35 a 56; 117 a 169, cuaderno 1):

2.1. Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga (M.) se surtió, en primer grado, la demanda ordinaria laboral[1] que instauraron los tutelantes junto a V.J.M.Q. contra el Consorcio Interglobal Seguridad Vigilancia Ltda., D.L., Ferroatlántico y Ferrocarriles del Norte de Colombia - Fenoco S.A. –con llamamiento en garantía a la Compañía de Seguros AIG, Colombia Seguros Generales S.A.–, dirigida, en resumen, a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre C.M.O. (Q.E.P.D.) y la primera sociedad enjuiciada, terminado con ocasión del fallecimiento de éste a consecuencia del accidente acaecido el 1º de agosto de 2003, y se condenara a todas las demandadas –«por acción u omisión» en la ocurrencia del siniestro–, al pago de perjuicios materiales y morales sufridos tras el deceso de su pariente; pretensiones que fueron desestimadas en sentencia de 15 de abril de 2011[2].

2.2. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta –tras desatar la apelación interpuesta por los accionantes–, confirmó aquel fallo el 30 de agosto de 2012[3]; pronunciamiento este que no fue casado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en lo laboral el 12 de diciembre de 2018[4], al desatar el recurso extraordinario de casación incoado por los actores.

2.3. Los promotores censuraron las sentencias de alzada y extraordinaria, por incurrir en: (i) «defecto sustancial», puesto que omitieron aplicar las consecuencias previstas en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil (confesión presunta), frente a la renuencia de la demandada Consorcio Interglobal Seguridad Vigilancia Ltda., a absolver interrogatorios de parte; y en: (ii) «defecto fáctico», toda vez que desconocieron la culpa exclusiva del empleador, demostrada con el hecho de que nunca se habilitó un programa de salud ocupacional, a más de que no resultó debidamente apreciado el testimonio rendido por J.E.H.R. (compañero de trabajo del finado C.M.O., quien manifestó la responsabilidad exclusiva del patrono en la ocurrencia del insuceso, a causa de falta de medidas de seguridad.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y DE LOS VINCULADOS

  1. La Sala de Casación accionada rogó denegar la demanda iusfundamental; sostuvo, después de hacer un recuento de lo dirimido en el recurso extraordinario, que no hubo vulneración alguna en su resolución (folios 204 a 206, cuaderno 1)

  1. El Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga (M. remitió certificación de las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2009-00197 (folio 65, cuaderno 1)

  1. D.L., bajo la vocería de apoderado general, antepuso la improsperidad de clama supralegal y sugirió ser desvinculada, en la medida en que no ha trasgredido derecho alguno (folios 78 a 86, cuaderno 1).

  1. Ferrocarriles del Norte de Colombia - Fenoco S.A., mediante mandataria judicial, instó a declarar la improcedencia de la acción tutelar, dada la inexistencia de las vías de hecho alegadas y por falta de inmediatez del reclamo (folios 91 a 111, cuaderno 1).

  1. Quien adujo acudir como vocero general de AIG Seguros Colombia S.A., no acompañó su escrito de apoderamiento que habilitase su intervención, por lo que la misma no se tiene en cuenta.

  1. La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y L. planteó la negación del resguardo en tanto que no hay visos de arbitrariedad en las decisiones criticadas (folios 174 a 181, cuaderno 1).

  1. Los demás intervinientes guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de esta Corte denegó la salvaguarda, comoquiera que las providencias disentidas lucen razonables, a lo que añadió que la tutela no fue instaurada para «abrir nuevamente un debate probatorio clausurado…» (folios 183 a 199, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el mandatario judicial de los convocantes, quien aparte de insistir en sus reproches iniciales discrepó de lo dirimido por el a-quo constitucional, toda vez que no se ajustó a las quejas plasmadas en la demanda de amparo, se fundó en consideraciones inexactas y rehusó cumplir el mandato legal de conjurar las violaciones a las garantías de sus prohijados (folios 213 a 214, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

  1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.

  1. De lo consignado en el sub examine se extrae que la censura está enfilada frente a lo dirimido, en sede extraordinaria de casación, por la Sala de Descongestión n.º 3º de Casación laboral de esta Corte en la SL5547-2018, rad. n.º 61872, 12 dic. 2018, y en apelación, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 30 de agosto de 2012, dentro del proceso ordinario laboral n.º 2005-00971 que promovieron junto a V.J.M.Q. contra Consorcio Interglobal Seguridad Vigilancia Ltda., D.L., Ferroatlántico y Ferrocarriles del Norte de Colombia – Fenoco S.A., con llamamiento en garantía de AIG Seguros Generales de Colombia S.A.

  1. Se anticipa, de un lado, que el estudio de la impugnación versará sobre el fallo del remedio extraordinario, pues tal decisión fue la que cerró el debate en torno a las reclamaciones laborales de los gestores, y de otra parte, que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que no luce arbitraria la decisión definitoria del litigio.

3.1. En efecto, se advierte que la Sala de Descongestión de Casación acusada resolvió no casar la sentencia del Tribunal, tras considerar en el primer cargo presentado, respecto de la aplicación de la confesión del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, que:

La censura cuestiona que el Tribunal hubiera desestimado, al momento de confirmar la decisión del a quo, la confesión ficta derivada de la inasistencia injustificada del representante legal de la sociedad Interglobal Seguridad y Vigilancia Ltda., con la que se hubiera dado prosperidad a las pretensiones del libelo inicial.

Al revisar el folio 361 del cuaderno principal, correspondiente a la audiencia...

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