Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002019-00142-01 de 1 de Agosto de 2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STC10169-2019 |
Número de expediente | T 1300122130002019-00142-01 |
Fecha | 01 Agosto 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
A.W.Q.M.
Magistrado ponente
STC10169-2019
Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00142-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia de 11 de junio de 2019, proferida por la S. Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por W.J.D.C. contra los Juzgados 2° Civil Municipal y 8º Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, actuación a la que fueron vinculados los intervinientes en el trámite objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
- El accionante reclamó la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas
Solicitó, entonces, «decretar la nulidad de la sentencia de tutela emitida por la Juez Segunda Civil Municipal… de i de septiembre de 2017».
Asimismo, pidió verificar «si hubo o no interferencia / manipulación / violación adicional al debido proceso y transparencia por parte de los funcionarios de la Rama Judicial en la asignación de la tutela a la juez [de primera instancia], así como en la asignación de la apelación para que cayera en el despacho de la Juez Octava Civil del Circuito» (folios 9 y 10, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. A.d.C.H.E. promovió una primera acción de tutela en contra de W.J.D.C., a fin de que se le ordenara eliminar de sus cuentas de Facebook, Instagram y cualquier otra red social las publicaciones difamatorias y calumniosas que le imputaba injustificadamente respecto de comisión de conductas delictivas; asimismo, que se retractara de tales afirmaciones y se abstuviera de realizar cualquier tipo de publicación al respecto.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 2º Civil Municipal de Cartagena, quien con fallo de 8 de septiembre de 2017 accedió al amparo suplicado, ordenando D.C. «a eliminar de sus cuentas de Facebook e Instagram, así como de cualquier otra red social, toda publicación injuriosa o calumniosa mediante las cuales le impute a… A.H.E. la comisión de conductas delictivas u ofensivas. En el mismo sentido,… que se abstenga en el futuro volver a realizarlas, y se retracte de las publicaciones realizadas con acceso para el mismo número de personas que en su oportunidad la tuvieron desde la primera publicación -30 de julio de 2017- y durante el mismo lapso en que permanezca publicado las frases injuriosas o calumniosas que deben borrarse… a menos que, durante los 3 meses siguientes… la parte actora le manifieste que desiste de que se haga la publicación de retracto»; determinación confirmada, en sede de impugnación, el 23 de octubre siguiente por el despacho 8º Civil del Circuito de esa ciudad.
2.3. Relató el quejoso, en lo medular, que los despachos accionados quebrantaron sus prerrogativas de primer grado, pues desconocieron sus alegatos y pruebas allegadas al plenario, de cara las publicaciones realizadas en las redes sociales contra el allí accionante; destacó que su deber como ciudadano es el de «denunciar públicamente» situaciones irregulares de la ciudad de Cartagena.
2.4. Anotó que ante la falta de acatamiento a la orden constitucional, cumplió con 3 días de arresto; empero, ante una nueva orden de desacato le impusieron otra sanción igual y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, última que no ha cumplido por estar fuera del país.
2.5. Sostuvo que los fallos de tutela vulneraron su debido proceso, así como la «oportunidad de ser oído», toda vez que «sus alegatos no fueron controvertidos…, [sus] pruebas fueron ignoradas en la sentencia al punto de ni siquiera hacer mención de su existencia…, como si nunca hubiese presentado escrito de respuesta a la acción de tutela ni… escrito de impugnación a la misma», razón por la que considera, las salvaguardas censuradas deben ser revocadas.
2.6. Manifestó que «acatar lo ordenando en la repugnante sentencia, procediendo a retirar todo lo dicho… y pedir disculpa pública, también constituiría un trato cruel y degradante no solo con [él] sino también con todas las personas que viven en Cartagena… pues lo que demuestra es que vale más el poder y dinero de los corruptos de lo que vale la ley y el debido proceso».
2.7. Agregó que, a su parecer, los funcionarios judiciales criticados «cometieron algún tipo de prevaricato», que si bien ya formuló denuncia penal y disciplinaria en contra de ellos, es necesario que por esta vía excepcional se proceda a efectuar dichas investigaciones.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
- El Juzgado 8º Civil del Circuito de Cartagena instó la improcedencia de la salvaguarda, al considerar que la acción de tutela no puede promoverse contra una decisión proferida en un asunto del mismo linaje; y que incumplía con el presupuesto de inmediatez, habida cuenta que los fallos censurados datan del año 2017 (folios 85 a 89, cuaderno 1)
- El Juzgado 2º Civil Municipal de Cartagena anotó que la solicitud de amparo no procede contra asuntos del mismo linaje; que la salvaguarda incumple con el presupuesto de inmediatez; y que las decisiones adoptadas por ese estrado judicial están ajustadas a derecho (folios 111 a 113, cuaderno 1)
- D.P., quien indicó actuar como apoderado judicial de A.H.E., allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta (folios 120 a 122, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el amparo al considerar que la salvaguarda incumplía con el presupuesto de inmediatez, pues los fallos censurados datan de 2017; agregó que el actor tampoco acudió a la Corte Constitucional a solicitar la revisión de la sentencia que por esta vía cuestiona (folios 129 a 132, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el actor manifestando que el a quo constitucional no se refirió a los hechos y antecedente de su solicitud de amparo; además que «no se examinó [sus] argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de los accionados» (folio 134, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley»...
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