Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-02406-00 de 1 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 801454945

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-02406-00 de 1 de Agosto de 2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC10201-2019
Fecha01 Agosto 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02406-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC10201-2019

R.icación n.° 11001-02-03-000-2019-02406-00

(Aprobado en sesión del treinta y uno de julio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil diecinueve (2019)



Decide la Corte la acción de tutela formulada por Aseguradora Solidaria de Colombia frente a la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con ocasión del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por H. de Jesús Muñoz Hoyos y otros contra la Sociedad Flota Huila S.A. y otro, con radicado n° 2005-00043-00.


1. ANTECEDENTES


1. La querellante reclama la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad convocada.


2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda los descritos a continuación:


H. de Jesús Muñoz Hoyos y otros promovieron el referido juicio debido al accidente de tránsito ocurrido el 2 de enero de 2005, donde falleció M.M.B. de Muñoz (q.e.p.d.). En ese asunto, deprecaron se declarara la responsabilidad de los demandados y el pago de la totalidad de los perjuicios sufridos.


Asevera que la demanda también se dirigió en su contra en ejercicio de “la acción directa consagrada en el inciso 2° del artículo 1127 del C. de Co., en su carácter de aseguradora de la responsabilidad extracontractual”.


La demandada Flora Huila S.A., al contestar el libelo introductorio la llamó en garantía con fundamento en “la póliza de responsabilidad contractual número 021125664-4 tomada por ella para amparar los riesgos de la actividad de transporte del señor S.V. con el vehículo de plaza VZA 858”, llamamiento en el cual se afirmó que la cobertura era por 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes para “el caso de incapacidad permanente y temporal”.


Sostiene que propuso las excepciones de “inexistencia de amparo” respecto del lucro cesante y los perjuicios morales; así como la de “límite de valor asegurado” con apoyo en lo previsto por el artículo 1079 del Código de Comercio, dado el límite asegurado referido anteriormente.


El 15 de enero de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón dictó sentencia de primera instancia que, entre otras cuestiones, resolvió declarar probadas las excepciones de “inexistencia de amparo respecto de lucro cesante y perjuicios morales, propuesta por Aseguradora Solidaria” tanto de la póliza contractual como la extracontractual, motivo por el que se abstuvo de condenarla al pago de alguna suma de dinero por “lucro cesante y daño moral”.


De igual manera declaró la responsabilidad de los demandados y la consecuente condena por “lucro cesante consolidado y daño moral”, determinación apelada por los demandantes y Flota Huila S.A.


El 23 de octubre de 2018, el tribunal encartado, en sede de apelación, revocó parcialmente la decisión de primer grado y, en definitiva, le ordenó asumir el pago de las condenas por concepto de lucro cesante y daño moral sin aplicar el límite de valor asegurado, respecto de la póliza de responsabilidad contractual.


Frente a esa decisión interpuso recurso de casación, mecanismo extraordinario no concedido el 29 de marzo de 2019, auto recurrido en reposición; no obstante, ese remedio se negó el 2 de julio de la presente anualidad.


Reprocha que en la providencia de segundo grado, la Colegiatura encartada le ordenó pagar, con cargo a la póliza contractual, el lucro cesante y el daño moral sin tener en cuenta lo siguiente:


(i) [E]l valor asegurado de la susodicha póliza que dio fundamento al llamamiento era de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes; (ii) el mismo se encontraba probado en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 1046 del C. de Co.; (iii) el carácter imperativo del artículo 1079 del C. de Co. Que limita la responsabilidad del asegurador a la suma asegurada; y (iv) la pretensión formulada en el llamamiento se contrajo al valor asegurado de 60 salarios mínimos legales mensuales”.


Destaca que la Corporación encartada, en su criterio, incurrió en defectos fáctico, sustantivo y procedimental, comoquiera que: (i) no realizó una adecuada valoración probatoria, por cuanto no se tuvo en cuenta la confesión del tomador de la póliza, quien aceptó el tope de asegurabilidad; (ii) se inaplicaron los artículos 1079 y 1162 del Código de Comercio; y (iii) y la sentencia resulta incongruente, pues el llamamiento de garantía se limitó a la condena por el valor asegurado.


3. En concreto, solicita se deje sin efecto la sentencia de 23 de octubre de 2018 y se ordene a la Colegiatura encartada resolver, nuevamente, con fundamento en los elementos de juicio sobre la suma asegurada.


1.1. Respuesta de los accionados


1. Flota Huila S.A. manifestó que la accionante no puede pretender utilizar la acción de tutela como una tercera instancia y suplir las deficiencias procesales en las que incurrió en primera y segunda instancia; además, la decisión confutada luce razonable (folios 104-107).


2. El tribunal querellado sostuvo que la providencia dictada por esa colegiatura se profirió de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto y de acuerdo a la valoración probatoria según los cauces racionales y de la sana critica (folio 129).


2. CONSIDERACIONES


1. La actora pretende, a través de este mecanismo, se deje sin efecto la sentencia de 23 de octubre de 2018 dictada por la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual se revocó parcialmente la de 15 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón.


2. Ha de recordarse que la jurisprudencia constitucional de esta S. ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que, a falta de alguna de las antedichas exigencias, deberá negarse el ruego reclamado.


3. La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar la guarda supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. A quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales le corresponde acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.


4. Se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención de la querellante en relación con el presupuesto de inmediatez, pues desde la data de la decisión cuestionada, esto es, el 23 de octubre de 2018, a la fecha de formulación del resguardo, 22 de julio de 2019, transcurrieron más de ocho (8) meses, sin evidenciarse condiciones que justifiquen la inactividad de la interesada.


El período trasegado entre tales cronologías supera el plazo de seis (6) meses adoptado por esta S. como razonable para reclamar esta súplica.


Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado:


(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan...

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