Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-02379-00 de 5 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 807618081

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002019-02379-00 de 5 de Agosto de 2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC10441-2019
Fecha05 Agosto 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02379-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC10441-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02379-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela que la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI promovió a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla S. Séptima de Decisión Civil – Familia y, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de S. – Atlántico; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, debido a que declaró infundada la objeción por error grave que formuló en contra del dictamen pericial rendido por los peritos H.B. y P.M. frente al valor de la indemnización por expropiación.

Pretende, en consecuencia, que se ordene a la autoridad judicial cuestionada «acoger como definitivo el avalúo que se presentó junto con la demanda por ser el único idóneo y acorde con la realidad del inmueble».

B. Los hechos

1. Mediante Resolución nº 1188 del 14 de noviembre de 2013, el Ministerio de Transporte ordenó dar inicio a los trámites judiciales de expropiación de la zona de terreno denominada «Las Luces», requerida para la ejecución del proyecto de concesión vial Ruta Caribe, ubicada en la jurisdicción del municipio de Sabanagrande - Atlántico y, cuyos propietarios son M. del cristo P.P., J.D.P.P. y A.M.P.P..

2. Por lo anterior, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI -aquí tutelante-, instauró demanda de expropiación del predio denominado «Las Luces», en contra de M.d.C.P.P. y otros, a la cual anexó un avalúo comercial con fecha de elaboración del 22 de marzo de 2013, por valor de $34.663.860; asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Oralidad de S. – Atlántico (nº 2014-00078).

3. Mediante auto del 30 de abril de 2014, se admitió dicha demanda.

4. Una vez surtido el trámite correspondiente, el 1º de julio siguiente se profirió sentencia, por medio de la cual se resolvió decretar a favor de la demandante y en contra de la parte pasiva, la expropiación del predio distinguido con matrícula inmobiliaria nº 040-219024 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla y, así mismo, se ordenó practicar un avalúo del inmueble, a fin de determinar el monto de la indemnización que corresponde.

5. A través de proveído del 29 de agosto del mencionado año, se dispuso la entrega anticipada del predio expropiado, la cual se efectuó el 19 de septiembre del mismo año.

6. Con ocasión del proveído proferido el 11 de septiembre de la anualidad en comento, se decretó el avalúo de que trata el artículo 456 del C.P.C. y, por ende, se ordenó oficiar al D. de la Seccional Atlántico del Instituto G.A.C. - IGAC, para que designara dos peritos expertos en propiedad raíz adscritos a dicha entidad, con el fin que practicaran el avalúo.

7. El 6 de marzo de 2015, el D. Territorial del IGAC, informó que «el inmueble con la matrícula inmobiliaria referenciada en su oficio, no aparece inscrito en los registros catastrales del municipio de S., por lo que imposibilita su ubicación geoespacial y catastral y, por ende la realización del avalúo ordenado. // Por otro lado en su oficio, ese despacho establece […] que además debemos determinar: Ubicación medidas y linderos y demás datos del predio expropiado, a lo que le informamos que no es competencia de este instituto establecer dichos parámetros […]».

8. En vista de lo anterior y, a que ya habían transcurrido varios meses, por medio de auto del 2 de julio del mismo año, se resolvió oficiar a la Corporación Colegio Inmobiliario de Barranquilla a fin de que designaran dos peritos evaluadores adscritos a tal entidad, con el objeto que practicaran el comentado avalúo y determinaran el valor de la indemnización de perjuicios.

9. Por lo anterior, el 23 de julio del año en mención, se posesionaron peritos H.P.R. y P.M. de Pana, quienes rindieron el experticio pertinente el 10 de agosto siguiente, en el que concluyeron que el avalúo ascendía a $245.573.994.

10. Dicho dictamen fue trasladado a las partes el 9 de septiembre de 2015, por lo que la demandante solicitó aclaración y complementación.

11. Mediante auto del 25 de abril de 2016, tal pedimento fue acogido.

12. El 18 de mayo de 2016, los auxiliares de la justicia presentaron informe de aclaración y complementación, el cual fue trasladado a los extremos procesales.

13. En consecuencia, la parte demandante formuló objeción por error grave en contra del comentado dictamen.

14. Dicha objeción fue trasladada a la parte demandada, la cual expresó sus consideraciones al respecto.

15. En proveído del 25 de octubre de 2016, se designó al perito A.F.M.F., para que rindiera dictamen como prueba frente a las objeciones planteadas.

16. El mencionado auxiliar presentó el informe encomendado, el cual concluyó en el valor de 235.011.739.25 y, fue trasladó a los extremos procesales el 25 de noviembre del mismo año.

17. El 6 de diciembre siguiente, la parte activa deprecó la aclaración y complementación del dictamen; solicitud a la cual accedió el Despacho querellado por medio de decisión del 2 de febrero de 2017.

18. Con base en lo anotado, el perito procedió a efectuar la labor reclamada.

19. A través de providencia del 4 de septiembre de 2017, la autoridad judicial accionada, resolvió oficiar al Instituto G.A.C., para que remitiera copia de la Resolución No.08-634-0053-2013 del 21 de junio de 2013, mediante la cual ordenó la rectificación de las medidas del predio objeto de expropiación, el cual una vez fue aportado, permitió advertir que el área del mismo asciende a 9.778 M2.

20. El 22 de noviembre de 2017, se declaró infundada la objeción formulada por la demandante y, se decidió acoger como definitivo el avalúo presentado por H.P. y P.M., reconociéndose como indemnización la suma de $245.573.994; decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte de la querellante.

21. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla S. Séptima de Decisión Civil – Familia, por medio de proveído del 19 de octubre de 2018, resolvió confirmar la determinación cuestionada.

22. En criterio del peticionario del amparo, la autoridad judicial querellada vulneró sus garantías superiores al no justificar y motivar por qué razones decidió declarar infundada la objeción por error grave; no trasladar a las partes el informe de aclaración y complementación que presentó el perito A.M.; no esclarecer el método utilizado para establecer el valor del avalúo; y no determinar cuál fue la manera en que se realizó la investigación y los cálculos necesarios para cumplir con el avalúo.

C. El trámite de la instancia

1. El 23 de julio de 2019, se admitió la acción de tutela, y se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de S. – Atlántico, efectuó un recuento de las actuaciones surtidas con ocasión del proceso objeto de estudio y, además, indicó que el tutelante pretende que el juez de tutela realice un estudio de las pruebas periciales que no corresponde a su competencia.

Finalmente, precisó que la acción de tutela es improcedente, ya que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, pues le ha garantizado su derecho al debido proceso, en la medida en que se le han brindado todas las oportunidades procesales para ejercer su derecho a al defensa.

II. CONSIDERACIONES

1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y, que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.

2. En el presente caso, la promotora de la súplica se duele, porque la autoridad accionada decidió declarar...

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