Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-00951-01 de 5 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 807618093

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002019-00951-01 de 5 de Agosto de 2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de expedienteT 1100102040002019-00951-01
Fecha05 Agosto 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC10438-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00951-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiocho de mayo de dos mil diecinueve por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela interpuesta por M.B.C.M. contra la S. de Casación Laboral en descongestión de esta Corporación; trámite al que se ordenó vincular a la S. Laboral de descongestión del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, así mismo al Instituto de los Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones así como a las demás partes e intervinientes en el proceso objeto de la presente acción.



  1. ANTECEDENTES


A. La pretensión


La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «igualdad a los derechos adquiridos, buena fe, progresividad en materia laboral, favorabilidad y no regresividad en materia laboral» que considera vulnerados por la S. de Casación Laboral en descongestión de esta Corporación con ocasión a la sentencia del 4 de diciembre de 2018 por cuanto con total desconocimiento de los precedentes emitidos por la Corte Constitucional, el principio de condición más beneficiosa, y el Acuerdo 049 de 1990, denegó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que al amparo de dicha normatividad solicitó.


Por tal motivo, pretende se ordene dejar sin efecto jurídico la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2018 proferida por la S. accionada y se «[c]ondene y Ordene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la accionante en representación de sus hijos la pensión de sobrevivientes que viene solicitada, esta pensión se debe pagar a partir del 09 de septiembre de 2003 fecha de la muerte del causante O.J.O. y se condene y ordene a COLPENSIONES al pago de intereses de mora, y en su defecto al pago indexado de las mesadas que resulten adeudadas» [Folios 1-2, c.1]


B. Los hechos


1. La accionante llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales -ISS- hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se condenara a pagar a su favor la pensión de sobrevivientes, a partir del 9 de septiembre de 2003, conforme lo previsto en el inciso 2° del artículo 31 y 48 de la Ley 100 de 1993, que ordena la aplicación del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990.


Subsidiariamente, planteó, que el causante tenía derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común, a partir de la fecha de estructuración, por haber padecido cáncer y tener cotizadas más de 500 semanas, más el pago de intereses por mora, indexación de las mesadas atrasadas, prestación de los servicios médicos y costas.


2. Como fundamento de sus pretensiones señaló que era la cónyuge supérstite de O.J.O. y que, con sus menores hijos, O. y María Jiménez Coneo, solicitó al ISS la pensión de sobrevivientes por cumplir con los requisitos de tiempo de servicios exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, al momento de su fallecimiento.


2.1. Que el ISS le negó la solicitud, mediante la Resolución No. 1351 del 9 de febrero de 2007, la cual fue recurrida concediéndole una indemnización sustitutiva, al considerar que el causante había cotizado 782 días o sea 111 semanas y su ingreso base de liquidación fue de $727.013.00.


2.2. Que en dicha resolución se reconoció que su pareja tenía un tiempo como servidor público no cotizado al ISS, equivalente a 6 años, 5 meses y 21 días, que sumados ambos arrojaron un total de 547.57 semanas.


2.3. Que de conformidad con el Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, la pensión de sobrevivientes se da cuando el asegurado ha cotizado más de 300 semanas en cualquier tiempo o cuando ha cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a su muerte.


3. La demanda le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que la admitió y dispuso la notificación a la entidad demandada.


4. Al dar respuesta al libelo, la parte demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los referentes a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero que no era cierto que reunía los requisitos para acceder a ella, por cuanto el afiliado no dejó causado dicho derecho; también aceptó que la solicitud fue contestada mediante la resolución en mención.


De igual manera, que según la Resolución n.° 1351 del 9 de febrero de 2007, aportada por la parte demandante, el afiliado solo cotizó al ISS un total de 111 semanas, de las cuales 18,42 fueron aportadas en los 3 últimos años previos a su fallecimiento.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó «carencia del derecho, buena fe y prescripción de la acción».


5. El 9 de diciembre de 2011 se emitió sentencia en la que se absolvió a la entidad demandada de las pretensiones y condenó en costas a la demandante.


6. En desacuerdo la actora interpuso recurso de apelación.


7. El 31 de octubre de 2012 la S. Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y S.M. confirmó la decisión tras considerar que la tutelante no tenía derecho a la pensión solicitada, toda vez que no reunía los requisitos exigidos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ni bajo los parámetros del principio de la condición más beneficiosa.


De igual modo, concluyó que el afiliado fallecido no se benefició del régimen de transición pensional, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque nació el 27 de mayo de 1956, según documental allegada; luego, no tenía más de 40 años de edad cuando entró a regir el sistema de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, como tampoco, tenía más de los 15 años de servicios, ya que el causante solo tenía 18 semanas cotizadas en los tres últimos años previos a su deceso, es decir entre el 9 de septiembre del 2000 y el 9 de septiembre del año 2003.


8. Inconforme la accionante interpuso recurso extraordinario de casación para que se case totalmente la sentencia proferida por el ad quem y revoque el fallo de primer grado, ordenando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su favor por cuanto quedó demostrado «que el causante tenía cotizadas 3833 días, es decir, 547.57 semanas cotizadas de las cuales más de 300 semanas fueron antes del 1º de abril de 1994, con lo que reúne el requisito de las 300 semanas cotizadas en toda la vida laboral, como lo dispone el Decreto 758 de 1990, norma aplicable en punto a considerar el principio de favorabilidad que emerge del artículo 53 de la Constitución Política, bien llamado de la condición más beneficiosa, circunstancia que no impide la aplicación de la Ley 100 de 1993».


Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado en debida forma.


9. El 4 de diciembre de 2018, la S. de Casación Laboral en descongestión de esta Corporación, no casó la sentencia proferida por el Tribunal tras considerar «que en relación a la solicitud de aplicación de lo regulado en el Acuerdo 049 de 1990, cuando la muerte ocurre en vigencia de la Ley 797 de 1993, la Corte tiene adoctrinado que no es viable efectuar un ejercicio plus ultractivo de aplicación de normatividades, a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante, pues no se pueden desconocer principios trascendentales del ordenamiento jurídico como lo es la seguridad jurídica y las reglas sobre vigencia de las leyes sociales en el tiempo».

10. En criterio de la reclamante se vulneraron sus derechos con las decisiones adoptadas por las autoridades que conocieron del caso por cuanto dejaron a un lado el principio de condición más beneficiosa aplicando de manera exegética la norma vigente al momento del deceso de su esposo, empero, olvidaron que al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, se cumplieron las exigencias que el acuerdo 049 de 1990 contemplaba para acceder a la pensión de sobrevivientes, irregularidad que afectó gravemente sus prerrogativas y las de sus menores hijos. [Folios 1-24,c.1]


C. El trámite de la instancia


1. El 21 de mayo de 2019, la S...

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