Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002019-00414-01 de 6 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 807618333

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002019-00414-01 de 6 de Agosto de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC10394-2019
Fecha06 Agosto 2019
Número de expedienteT 6600122130002019-00414-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente



STC10394-2019

Radicación nº 66001-22-13-000-2019-00414-01

(Aprobado en S. de diecisiete de julio de dos mil diecinueve)



Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).



En reemplazo del proyecto socializado por el anterior Magistrado ponente, el cual fue derrotado, se resuelve la impugnación del fallo de 4 de junio de 2019 proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., que negó el resguardo de J.E.A.I. frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, con vinculación de las Alcaldías y Personerías de P. y La Virginia, la Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación Regional Risaralda, Medimás E.P.S. S.A.S., cesionaria de Cafesalud E.P.S.


ANTECEDENTES


1. Obrando en nombre propio, el actor sostuvo que le trasgredieron el debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia» y, en consecuencia, reclamó que en «la acción popular 2015-92»,

[i)] [s]e ordene aplicar art 121 CGP, art 84 ley 472 de 1998.


[ii)] [d]e no aplicar art 121 CGP, art 84 ley 472 de 1998, se ordene a la tutelada consigne en derecho qué figura legal aplica pa(sic) terminar la renuencia del despacho, aclarando q(sic) no soy abogado y la acción es constitucional.


[iii)] [s]e escanee copia completa de mi tutela y del fallo a mi correo electrónico (…).


Sustentó sus anhelos aduciendo que actuó en el decurso referenciado «donde la juez inaplica art 121 CGP, pese a que se tiene que aplicar de oficio».


2. El estrado querellado informó que «la acción popular referida, se encuentra archivada desde el 30 de noviembre de 2017 (…)» en razón a que dictó veredicto de primer grado (23 ene. 2017), se declaró desierta la alzada (8 jun. 2017) y se aprobaron las costas en contra del «actor popular» (20 sep. 2017).


La Personería de P. y la Procuraduría Regional Risaralda manifestaron que lo pretendido por el gestor les resulta ajeno ya que su actividad «está orientada a verificar la defensa de los derechos e intereses colectivos».

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA


No otorgó el ruego por ausencia del presupuesto de oportunidad para acudir al auxilio, tampoco hallo probado pedimento alguno elevado ante el cuestionado y autorizó las copias «previo pago del arancel».


Recurrió el libelista insistiendo en que «se aplique el imperio de la ley revocando la curiosa sentencia y ordenando aplicar art 121 CGP. Aclaro y recurdo(sic) q(sic) la nulidad del art 121 CGP, es en derecho y de oficio el juez tiene q(sic) decretar su pérdida de competencia. Es decir nada tengo q(sic) pedir yo, pa(sic) q(sic) se aplique en derecho lo q(sic) manda art 121 CGP pido amparar mi tutela y garantizar art 29 CN (…)».


CONSIDERACIONES


1.- La «tutela» está prevista en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales, y que se interpongan a tiempo.


2.- J.E.A.I., a través de este camino busca que en la «acción popular nº 2015-92», y bajo la égida de las vulneraciones alegadas se disponga la «pérdida automática de competencia», estatuida en el artículo 121 del Código General del Proceso.


3.- Circunscrita la Corte a lo que fue objeto de alzada, delanteramente advierte el fracaso de la guarda, al percatarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues conforme la decantada tesis de la S., la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de custodia, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente Litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser una vía eminentemente excepcional, secundaria y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad.


En el sub judice, A.I. no cumplió con la mencionada carga, pues de los elementos suasorios adosados al expediente, no se observa ningún requerimiento previo tendiente al reconocimiento de las aspiraciones aquí expuestas. En consecuencia, en este evento se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo...

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