Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01697-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01697-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807630337

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01697-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01697-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01697-01

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No se desconoció el precedente / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE – Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social / FACTORES SALARIALES PARA DETERMINAR EL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social


Concretamente, el reproche formulado por la señora C.B. radica en que el despacho accionado modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, dispuso excluir de la reliquidación de la pensión los demás factores sobre los cuales no se efectuaron cotizaciones, sin tener en cuenta el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado, en la sentencia del 4 de agosto de 2010, según el cual, de conformidad con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, la liquidación de la pensión de jubilación debe incluir todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional. (…) estima la Sala que no se incurrió en el desconocimiento del precedente alegado por la accionante, dado que si bien es cierto que en ese fallo el Tribunal Administrativo de Risaralda se apartó de lo decidido en anteriores oportunidades por la Sección Segunda del Consejo de Estado, también lo es que la razón para no seguir aplicándolo obedeció al cambio de tesis jurisprudencial que estableció la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2018, expediente radicado No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, según la cual el anterior criterio desconocía el principio de solidaridad en materia de seguridad social, así como la voluntad del legislador de delimitar los factores salariales que conforman la base de liquidación. Bajo ese contexto, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, toda vez que no se acreditó que el despacho accionado hubiera desconocido arbitrariamente el precedente establecido por esta Corporación, respecto de los factores de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes, sino que la decisión se fundó en el fallo de unificación proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. De hecho, el Tribunal Administrativo de Risaralda explicó razonablemente que, en los términos del fallo de unificación mencionado, si bien era cierto que a los docentes no les resultaba aplicable la primera subregla jurisprudencial allí establecida, también lo era que allí se planteó que el criterio según el cual incluir factores que no estuvieran enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, “traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base”. Entonces, como lo decidido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la última sentencia que aquí se cuestiona, tuvo como fundamento el nuevo criterio jurisprudencial de la Sala Plena del Consejo de Estado, mal puede hablarse de desconocimiento del precedente en este caso, máxime cuando la tesis cuya aplicación echa de menos la parte actora fue recogida en aquel fallo de unificación. Por las anteriores razones, la Sala confirmará el fallo impugnado.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01697-01(AC)


Actor: AMPARO DE LAS M.C.B.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA


Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA


Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora A. de las Mercedes Calvo Becerra contra la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó el amparo solicitado en la acción de tutela.


  1. A N T E C E D E N T E S


1. Demanda


    1. Pretensiones


El 26 de abril de 2019 (fls. 1 a 22, C. 1), la señora A. de las Mercedes Calvo Becerra, por medio de apoderado judicial (fl. 23, C. 1), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:


  1. Se declare que el Tribunal Administrativo de Risaralda […] transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del jueves, noviembre 01, 2018 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la docente A. de las Mercedes Calvo Becerra contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo radicado N° 66001-33-33-002-2017-00359-01 (P-0978-2018).

  1. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda […] dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante sentencia unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 150012331000200502159-01, radicación interna No. 1738-2008, de esta Honorable Corporación con ponencia del consejero Dr. V.H.A.A..

    1. Hechos


En la demanda se narró que, mediante Resolución 436 del 8 de mayo de 2017, le fue reconocida la pensión de jubilación a la señora A. de las M.C.B., en la cual únicamente se tuvo en cuenta la asignación básica “omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado”.


Inconforme con lo anterior, la parte actora, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del M., con el fin de que se declarara la nulidad parcial del acto administrativo en mención y, en consecuencia, que se reliquidara su pensión con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus.


Mediante providencia del 28 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de P. accedió a las pretensiones de la demanda, lo cual fue objeto de apelación por la entidad demandada ante el Tribunal Administrativo de Risaralda que, en sentencia del 1° de noviembre de 2018 modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de la accionante en una suma equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus, pero sin la inclusión de los demás factores sobre los cuales no se efectuaron las respectivas cotizaciones.


    1. Argumentos de la tutela


La parte actora manifestó que, en la providencia del 1° de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según el cual en la liquidación de la pensión de jubilación, deben incluirse todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985.

Por otra parte, señaló que en las decisiones atacadas, los despachos accionados incurrieron en el defecto sustantivo, al ser incongruentes los fundamentos jurídicos con la decisión que finalmente adoptaron.


2. Trámite impartido e intervenciones


Mediante auto del 30 de abril de 2019 (fls. 45 y 46), el magistrado ponente del proceso en primera instancia, admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada, y al Juzgado Segundo Administrativo de P., a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora S.A., como terceros con interés.


2.1. La Fiduprevisora S.A. (fls. 59 y 60) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de la referencia, ante la carencia absoluta de las causales genéricas y especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, sin hacer alusión al caso concreto específicamente y manifestó que la entidad accionada actuó conforme a la normativa establecida, aplicable al asunto sin que se configure el desconocimiento del precedente por parte del juez de segunda instancia que conoció del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.


2.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda (fls. 62 a 66), por medio del magistrado ponente de la decisión atacada mediante la presente acción, rindió el informe respectivo y solicitó que se negara el amparo de los derechos fundamentales invocados, al estimar que la decisión cuestionada no adolece de ningún vicio que la haga susceptible de ataque por vía constitucional.


Señaló que la providencia del 1° de noviembre de 2018 fue debidamente motivada y sustentada de conformidad con las normativas y la jurisprudencia vigente, aplicable al caso concreto y que cuenta con argumentos jurídicos suficientes...

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