Auto nº 05001-23-33-000-2018-02074-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2018-02074-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 807630369

Auto nº 05001-23-33-000-2018-02074-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2018-02074-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2018-02074-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[E]xisten dos momentos posibles a partir de los cuales puede iniciarse el cómputo del término de la caducidad de la acción de repetición: i) a partir del día siguiente a aquel en que la entidad pública realizó el pago total de la condena o ii) desde el día siguiente al vencimiento del plazo que tienen las entidades estatales para pagar lo ordenado en la sentencia o lo dispuesto en la conciliación. El momento a tener en cuenta para empezar a contar la caducidad de la acción de repetición depende, en concreto, de aquel en que se haga el pago por el cual se repite, así: si el pago se hace dentro de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que contiene la condena o que aprueba el acuerdo logrado para pagar, la caducidad corre desde el día siguiente a dicha ejecutoria, mientras que, si el pago se hace por fuera de aquel término, el plazo para demandar corre desde el día siguiente al vencimiento del mismo y no desde la fecha en la cual se efectuó el pago.

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN EN DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO

[S]i bien la demanda de repetición fue presentada en vigencia de la ley 1437 de 2011, el proceso de reparación directa en el cual se produjo la condena que pagó la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional se inició y tramitó en vigencia del Código Contencioso Administrativo; por tal razón, es este último el que resulta aplicable al caso en lo relativo al término que tenía la entidad demandante para pagar oportunamente la condena, el cual, según el inciso cuarto del artículo 177 de dicho código, era de 18 meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-33-000-2018-02074-01(64159)

Actor: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: F.C. RÍOS Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (AUTO)

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia del 23 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.

l. ANTECEDENTES

1. El 14 de diciembre de 2017, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, interpuso demanda contra los señores F.C.R., N.F.M.M., W. de J.D.D., J.A.D.T., M.A.C.L. y J.G.G.M., con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad y el reintegro, por parte de éstos, de la suma de dinero que tuvo que cancelar en cumplimiento de una condena que le impuso el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Como fundamento fáctico de la demanda la actora señaló que, en ejercicio de la acción de reparación directa, la señora A.d.S.C.E. y otros demandaron a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que les fueron ocasionados con la muerte de los señores L.E.C.E., D.A.C.G. y J.A.T.D., ocurrida durante un enfrentamiento en la vereda El Zarcito, del Municipio de Montebello, Antioquia, en el que participaron soldados del Ejército Nacional “adscritos al Batallón de Artillería No. 4 de Buenos Aires – Medellín” (fls. 115 a 125, c. 1).

En sentencia del 24 de abril de 2008, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín declaró patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa –Ejército Nacional y esta decisión fue confirmada el 26 de julio de 2013, por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

En cumplimiento de la sentencia que dictó el tribunal, la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional ordenó el pago correspondiente, mediante resoluciones 949 del 16 de febrero de 2015 y 1464 del 26 de febrero de 2016.

2. Providencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 23 de noviembre de 2018[1], rechazó la demanda de repetición que presentó la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues, en su opinión, operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción; al respecto, sostuvo (se transcribe como obra):

“La sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto, fijado el 9 de agosto de 2013 y desfijado el día 13 del mismo mes y año, por lo que los dieciocho (18) meses con los que contaba la entidad demandante para efectuar el pago vencieron el 13 de febrero de 2015

“(…)

“Ahora bien, dado que la condena se impuso en vigencia del Decreto 01 de 1984 y de la Ley 678 de 2001, es claro que el plazo con que contaba la entidad actora dentro del proceso de repetición para efectuar el pago era de dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida en segunda instancia, esto es, el 13 de febrero de 2015, y no a partir del pago porque el mismo se efectuó en fecha posterior a aquella.

“En consecuencia, como los dos (2) años con los que contaba la administración para acudir ante esta jurisdicción comenzaron a computarse el 13 de febrero de 2015, su oportunidad feneció el 14 de febrero de 2017, pero como la demanda se presentó el 14 de diciembre de 2017, es claro que operó la caducidad del medio de control impetrado …”[2].

3. Recurso de apelación

La Nación - Ministerio de Defensa –Ejército Nacional– interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual manifestó (se transcribe conforme obra):

“Respetuosamente se disiente de la determinación por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que acatando lo consagrado en el artículo 11° de la Ley 678 de 2001la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.

“(…)

“En consecuencia, en el presente caso la caducidad de la acción debe contarse a partir del día 27 de febrero de 2016, fecha que correspondió al día siguiente a la ejecución del pago efectivo de la condena impuesta. Así las cosas, se tiene que el termino para impetrar la acción de repetición era hasta 27 de febrero de 2018, y la demanda fue presentada el 14 de diciembre de 2017 … es decir dentro del término legalmente establecido por el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, razón por la cual NO opera el fenómeno jurídico de la caducidad(fls. 169 y 172, c.P..).

ll. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el auto del 23 de noviembre de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda, toda vez que la providencia objeto de impugnación es apelable en los términos del numeral 1 del artículo 243 del C.P.A.C.A.[3] y el proceso dentro del cual fue proferida es de doble instancia, en consideración a lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 152 ibídem[4]; además, el escrito contentivo del recurso se radicó dentro de los tres días de que habla el numeral 2 del artículo 244[5] ibídem.

2. Caducidad de la acción de repetición

Esta corporación ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional.

Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR